III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21897)
Resolución de 11 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sevilla n.º 9, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de auto judicial dictado en procedimiento de expediente de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255

Miércoles 25 de octubre de 2023

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reanudación el tracto sucesivo interrumpido y la cancelación de las inscripciones
contradictorias.
Se acompaña al citado documento: Original del contrato privado de compraventa
suscrito por don M. P. H. como comprador y don J. G. R. como vendedor el día 1 de
mayo de 1.977;
Defectos apreciados:
1.º La descripción de la finca efectuada en el testimonio calificado resulta
incompleta habida cuenta que no constan la superficie total construida y la ocupada por
la edificación en la parcela.
2.º Es necesario acreditar la terminación de la obra en fecha determinada, o lo que
es lo mismo, la antigüedad de la construcción.
3.º Conforme a lo dispuesto en el apartado b) del Artículo 9 de la Ley Hipotecaria,
en su nueva redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley
Hipotecaria aprobada por D. de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de
Catastro Inmobiliario, aprobado por R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 25
junio), vigente desde el 1 noviembre 2015, será necesario aportar la correspondiente
base gráfica, catastral o alternativa, de la finca objeto del documento.
Los defectos segundo y tercero indicados podrán subsanarse mediante la aportación
de certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que resulte coincidente con la
descripción de la parcela y edificación efectuadas en el testimonio calificado. A tal efecto
se advierte que únicamente se ha aportado consulta –en lugar de certificación–
descriptiva y gráfica que no es suficiente a tales efectos.
4.º No consta la citación por tres veces –una de ellas al menos personalmente– a
los titulares de la inscripción contradictoria de menos de treinta años de antigüedad.
5.º La finca objeto del documento calificado procede por segregación de la
registral 14.492 de la Sección Séptima, por lo que será necesario aportar Licencia de
Segregación o certificación de la Gerencia Municipal de Urbanismo acreditativa de su
innecesariedad, o bien, certificado de asimilado a fuera de ordenación expedido por la
misma.
6.º Del testimonio presentado no resultan las circunstancias personales de los
promotores del expediente, don M. P. H. y doña E. B. B. (N.I.F., domicilio y estado civil
actual).

1.º Artículo 45 del Real Decreto 1.093/1997, de 4 de Julio, que al regular las
circunstancias que debe contener el título en virtud del cual se pretenda la inscripción de
edificios o mejoras en los mismos, exige la constancia, al menos, “del número de
plantas, la superficie de parcela ocupada, el total de los metros cuadrados edificados, y
si en el proyecto aprobado se especifica, el número de viviendas, apartamentos,
estudios, despachos, oficinas o cualquier otro elemento que sea suceptible [sic] de
aprovechamiento independiente.”.
2.º Artículos 46 y 52 del Real Decreto 1093/97 que permite la inscripción de
construcciones terminadas, siempre que se pruebe la terminación en fecha determinada
y su descripción coincidente con el título.
3.º Tratándose, en este caso, de expediente iniciado antes de la nueva normativa,
debe aplicarse la disposición transitoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio que
establece que los expedientes regulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria iniciados
en el momento de la entrada en vigor de la citada norma deberán continuar su
tramitación conforme a la normativa anterior. Ahora bien, naturalmente el procedimiento
se habrá realizado y debe calificarse conforme a la legislación anterior, siendo, por tanto,
inscribible si cumple los requisitos de tales normas, pero la inscripción que se practique
ya bajo la vigencia de la nueva redacción legal deberá contener las circunstancias
previstas en el 9 de la Ley Hipotecaria conforme declara la Resolución de la DGRN de 4

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