III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21896)
Resolución de 11 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca, por la que se suspende una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140879
enterado de la responsabilidad solidaria por la realidad de las aportaciones, se había
practicado la inscripción en la fecha del informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 56, 61, 62, 65 y 73 del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital; 132 del Reglamento del Registro Mercantil; 153 del Reglamento
Notarial; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10
de y 17 de octubre de 1991, 13 de junio y 5 de septiembre de 2012, 26 de marzo
de 2014, 21 de marzo y 5 de septiembre de 2015, 13 de julio, 5 de septiembre y 27 de
octubre de 2017, 16 de julio y 12 de diciembre de 2018, 5 de junio de 2019 y 7 de enero,
y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de
noviembre de 2020.
1. El objeto de la presente consiste en determinar si la calificación del registrador
Mercantil es conforme a Derecho cuando se da la circunstancia siguiente: autorizada
escritura de constitución de sociedad unipersonal, la aportación dineraria que integra el
capital se entrega al notario para su depósito en los términos del artículo 62.1 in fine de
la Ley de Sociedades de Capital. Transcurrido el plazo de cinco días previsto en el
artículo 132.2 del Registro Mercantil, se incorpora diligencia de subsanación a la
escritura pública en la que el notario autorizante hace constar que ante la falta de
señalamiento de cuenta en entidad de crédito a nombre de la sociedad constituida, se
sustituye el apartado relativo a la aportación en los términos que resultan de los
«Hechos»; en concreto, que es objeto de aportación el crédito que el socio único tiene
contra el propio notario ante el que depositó el importe de dinero.
El registrador Mercantil califica negativamente, en esencia, porque afirma que es
preceptivo el consentimiento del socio aportante. El notario recurre.
Centrada así la cuestión, debe resolverse si la vía del artículo 153 del Reglamento
Notarial permite al notario autorizante rectificar el contenido de la escritura de
constitución de la sociedad de responsabilidad limitada unipersonal en los citados
términos sin que resulte el otorgamiento de consentimiento del único socio a dicha
modificación.
2. Sobre el alcance e interpretación del artículo 153 del Reglamento Notarial, esta
Dirección General tiene elaborada una asentada doctrina (vid. «Vistos»), que por ser de
plena aplicación al supuesto de hecho no cabe sino confirmar.
Así, y como resulta de la Resolución de 7 de enero de 2020 (en la que el notario
recurrente fue el mismo que provoca la presente), se reiteró lo siguiente: «El
artículo 153, relativo a la subsanación de los errores materiales, las omisiones y los
defectos de forma padecidos en los documentos notariales Ínter vivos, contempla no solo
la posibilidad de la rectificación con la intervención de todos los interesados (último
párrafo del artículo) sino también aquella que se realiza por la intervención del notario,
por propia iniciativa o a instancia de parte, sin la concurrencia de los otorgantes y en este
caso por diligencia o por acta. Así añade que “la subsanación podrá hacerse por
diligencia en la propia escritura matriz o por medio de acta notarial en las que se hará
constar el error, la omisión, o el defecto de forma, su causa y la declaración que lo
subsane. La diligencia subsanatoria extendida antes de la expedición de ninguna copia
no precisará ser trasladada en éstas, bastando trascribir la matriz conforme a su
redacción rectificada. En caso de hacerse por acta se dejará constancia de ésta en la
escritura subsanada en todo caso y en las copias anteriores que se exhiban al Notario”.
Además, según este mismo precepto reglamentario, “la diligencia subsanatoria extendida
antes de la expedición de ninguna copia no precisará ser trasladada en éstas, bastando
trascribir la matriz conforme a su redacción rectificada”.
Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones
de 12 de marzo de 1999, 6 de abril de 2006 y 13 de junio de 2012), lo que permite el
artículo 153 del Reglamento Notarial es la subsanación de errores materiales, omisiones
cve: BOE-A-2023-21896
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140879
enterado de la responsabilidad solidaria por la realidad de las aportaciones, se había
practicado la inscripción en la fecha del informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 56, 61, 62, 65 y 73 del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital; 132 del Reglamento del Registro Mercantil; 153 del Reglamento
Notarial; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10
de y 17 de octubre de 1991, 13 de junio y 5 de septiembre de 2012, 26 de marzo
de 2014, 21 de marzo y 5 de septiembre de 2015, 13 de julio, 5 de septiembre y 27 de
octubre de 2017, 16 de julio y 12 de diciembre de 2018, 5 de junio de 2019 y 7 de enero,
y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de
noviembre de 2020.
1. El objeto de la presente consiste en determinar si la calificación del registrador
Mercantil es conforme a Derecho cuando se da la circunstancia siguiente: autorizada
escritura de constitución de sociedad unipersonal, la aportación dineraria que integra el
capital se entrega al notario para su depósito en los términos del artículo 62.1 in fine de
la Ley de Sociedades de Capital. Transcurrido el plazo de cinco días previsto en el
artículo 132.2 del Registro Mercantil, se incorpora diligencia de subsanación a la
escritura pública en la que el notario autorizante hace constar que ante la falta de
señalamiento de cuenta en entidad de crédito a nombre de la sociedad constituida, se
sustituye el apartado relativo a la aportación en los términos que resultan de los
«Hechos»; en concreto, que es objeto de aportación el crédito que el socio único tiene
contra el propio notario ante el que depositó el importe de dinero.
El registrador Mercantil califica negativamente, en esencia, porque afirma que es
preceptivo el consentimiento del socio aportante. El notario recurre.
Centrada así la cuestión, debe resolverse si la vía del artículo 153 del Reglamento
Notarial permite al notario autorizante rectificar el contenido de la escritura de
constitución de la sociedad de responsabilidad limitada unipersonal en los citados
términos sin que resulte el otorgamiento de consentimiento del único socio a dicha
modificación.
2. Sobre el alcance e interpretación del artículo 153 del Reglamento Notarial, esta
Dirección General tiene elaborada una asentada doctrina (vid. «Vistos»), que por ser de
plena aplicación al supuesto de hecho no cabe sino confirmar.
Así, y como resulta de la Resolución de 7 de enero de 2020 (en la que el notario
recurrente fue el mismo que provoca la presente), se reiteró lo siguiente: «El
artículo 153, relativo a la subsanación de los errores materiales, las omisiones y los
defectos de forma padecidos en los documentos notariales Ínter vivos, contempla no solo
la posibilidad de la rectificación con la intervención de todos los interesados (último
párrafo del artículo) sino también aquella que se realiza por la intervención del notario,
por propia iniciativa o a instancia de parte, sin la concurrencia de los otorgantes y en este
caso por diligencia o por acta. Así añade que “la subsanación podrá hacerse por
diligencia en la propia escritura matriz o por medio de acta notarial en las que se hará
constar el error, la omisión, o el defecto de forma, su causa y la declaración que lo
subsane. La diligencia subsanatoria extendida antes de la expedición de ninguna copia
no precisará ser trasladada en éstas, bastando trascribir la matriz conforme a su
redacción rectificada. En caso de hacerse por acta se dejará constancia de ésta en la
escritura subsanada en todo caso y en las copias anteriores que se exhiban al Notario”.
Además, según este mismo precepto reglamentario, “la diligencia subsanatoria extendida
antes de la expedición de ninguna copia no precisará ser trasladada en éstas, bastando
trascribir la matriz conforme a su redacción rectificada”.
Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones
de 12 de marzo de 1999, 6 de abril de 2006 y 13 de junio de 2012), lo que permite el
artículo 153 del Reglamento Notarial es la subsanación de errores materiales, omisiones
cve: BOE-A-2023-21896
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255