III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21896)
Resolución de 11 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca, por la que se suspende una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140878
III
Contra la anterior nota de calificación, don José María Morote Mendoza, notario de
Palma de Mallorca, interpuso recurso el día 29 de junio de 2023 en virtud de escrito en el
que alegaba, resumidamente, lo siguiente:
Primero. Que la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 16 de febrero de 1998 contempla un supuesto muy diferente, pues los artículos citados
se refieren a contratos y son aplicables sólo a negocios multilaterales, a diferencia del
negocio formalizado en la escritura calificada, en la que un solo socio constituye una
sociedad. No es pertinente la mención al contrato fundacional que hace la calificación,
pues nadie puede contratar consigo mismo. Aunque la legislación habla en numerosas
ocasiones de contrato de compañía o sociedad, lo cierto es que, en sentido estricto, no
puede decirse que haya contrato en la sociedad constituida como unipersonal. Dado que
nada se opone que la mera voluntad de la persona que formaliza el negocio la modifique
sin consentimiento de nadie más, la Resolución citada no es aplicable.
Segundo. Que resulta un exceso interpretativo extender la doctrina del necesario
consentimiento de todos los fundadores a que alude dicha Resolución a un negocio
unipersonal en el que no hay contrato propiamente dicho.
Tercero. Que rige en nuestro ordenamiento el principio de conservación del negocio
jurídico, consistente en no frustrar el fin buscado por el negocio por defectos irrelevantes
si el negocio, prescindiendo de dichos defectos, contiene todos los elementos necesarios
para conseguir tales fines. El socio solicitó el depósito notarial del importe aportado como
capital y, como consecuencia de no haberse podido abrir una cuenta bancaria a nombre
de la sociedad en constitución en el plazo reglamentario, caben dos soluciones: que el
negocio quede frustrado o mantenerlo simplemente reconvirtiendo la aportación
mediante depósito a aportación del derecho de crédito contra el notario depositario. Esta
es la opción que procede en el supuesto y sólo queda resolver si puede el notario
subsanar por sí solo la escritura para que surja los efectos queridos por el otorgante;
Que una aportación no dineraria de un bien material es muy diferente de una aportación
no dineraria de un crédito y, sin embargo, una aportación no dineraria de un crédito es
muy similar a una aportación dineraria de cantidad depositada en entidad de crédito, que
no deja de ser un derecho de crédito contra ésta. No existe naturaleza jurídica diferente,
a pesar de que la Ley las contempla como aportación dineraria y no dineraria,
respectivamente. La distinción legal sólo es relevante en cuanto a los diferentes
requisitos formales que exige, pero no en cuanto a la naturaleza de las aportaciones. El
supuesto de aportación por depósito ante notario tiene prácticamente los mismos efectos
que los de aportación de depósito ante entidad financiera por cuanto la responsabilidad
del aportante es inexistente en la práctica, dada la legitimidad del depósito ante notario,
mientras que, en caso de aportación no dineraria, es igualmente inexistente, por cuanto
la realidad de la aportación resulta de la propia escritura, y que siendo indudable el fin
del negocio jurídico, no existiendo factor adicional que pueda modificar la voluntad del
aportante al no tener efecto frente al mismo la reconversión de la aportación dineraria en
aportación de crédito y no existiendo perjuicio para otros socios o terceros, es
perfectamente aplicable el artículo 153 del Reglamento Notarial, pues la subsanación
permite cumplir la finalidad deseada por el otorgante, resultando inocua en cuanto a sus
efectos y consecuencias, mientras que ocurriría lo contrario de no inscribirse pues sin
beneficio para nadie se produciría perjuicio para el tráfico jurídico.
IV
El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el
día 5 de julio de 2023 y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del expediente
resultaba que, aportada nueva diligencia de fecha 30 de junio de 2023 en la que el socio
fundador ratificaba la anterior diligencia de fecha 9 de mayo de 2023 y se daba por
cve: BOE-A-2023-21896
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140878
III
Contra la anterior nota de calificación, don José María Morote Mendoza, notario de
Palma de Mallorca, interpuso recurso el día 29 de junio de 2023 en virtud de escrito en el
que alegaba, resumidamente, lo siguiente:
Primero. Que la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 16 de febrero de 1998 contempla un supuesto muy diferente, pues los artículos citados
se refieren a contratos y son aplicables sólo a negocios multilaterales, a diferencia del
negocio formalizado en la escritura calificada, en la que un solo socio constituye una
sociedad. No es pertinente la mención al contrato fundacional que hace la calificación,
pues nadie puede contratar consigo mismo. Aunque la legislación habla en numerosas
ocasiones de contrato de compañía o sociedad, lo cierto es que, en sentido estricto, no
puede decirse que haya contrato en la sociedad constituida como unipersonal. Dado que
nada se opone que la mera voluntad de la persona que formaliza el negocio la modifique
sin consentimiento de nadie más, la Resolución citada no es aplicable.
Segundo. Que resulta un exceso interpretativo extender la doctrina del necesario
consentimiento de todos los fundadores a que alude dicha Resolución a un negocio
unipersonal en el que no hay contrato propiamente dicho.
Tercero. Que rige en nuestro ordenamiento el principio de conservación del negocio
jurídico, consistente en no frustrar el fin buscado por el negocio por defectos irrelevantes
si el negocio, prescindiendo de dichos defectos, contiene todos los elementos necesarios
para conseguir tales fines. El socio solicitó el depósito notarial del importe aportado como
capital y, como consecuencia de no haberse podido abrir una cuenta bancaria a nombre
de la sociedad en constitución en el plazo reglamentario, caben dos soluciones: que el
negocio quede frustrado o mantenerlo simplemente reconvirtiendo la aportación
mediante depósito a aportación del derecho de crédito contra el notario depositario. Esta
es la opción que procede en el supuesto y sólo queda resolver si puede el notario
subsanar por sí solo la escritura para que surja los efectos queridos por el otorgante;
Que una aportación no dineraria de un bien material es muy diferente de una aportación
no dineraria de un crédito y, sin embargo, una aportación no dineraria de un crédito es
muy similar a una aportación dineraria de cantidad depositada en entidad de crédito, que
no deja de ser un derecho de crédito contra ésta. No existe naturaleza jurídica diferente,
a pesar de que la Ley las contempla como aportación dineraria y no dineraria,
respectivamente. La distinción legal sólo es relevante en cuanto a los diferentes
requisitos formales que exige, pero no en cuanto a la naturaleza de las aportaciones. El
supuesto de aportación por depósito ante notario tiene prácticamente los mismos efectos
que los de aportación de depósito ante entidad financiera por cuanto la responsabilidad
del aportante es inexistente en la práctica, dada la legitimidad del depósito ante notario,
mientras que, en caso de aportación no dineraria, es igualmente inexistente, por cuanto
la realidad de la aportación resulta de la propia escritura, y que siendo indudable el fin
del negocio jurídico, no existiendo factor adicional que pueda modificar la voluntad del
aportante al no tener efecto frente al mismo la reconversión de la aportación dineraria en
aportación de crédito y no existiendo perjuicio para otros socios o terceros, es
perfectamente aplicable el artículo 153 del Reglamento Notarial, pues la subsanación
permite cumplir la finalidad deseada por el otorgante, resultando inocua en cuanto a sus
efectos y consecuencias, mientras que ocurriría lo contrario de no inscribirse pues sin
beneficio para nadie se produciría perjuicio para el tráfico jurídico.
IV
El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el
día 5 de julio de 2023 y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del expediente
resultaba que, aportada nueva diligencia de fecha 30 de junio de 2023 en la que el socio
fundador ratificaba la anterior diligencia de fecha 9 de mayo de 2023 y se daba por
cve: BOE-A-2023-21896
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Núm. 255