III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21896)
Resolución de 11 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca, por la que se suspende una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140880
y defectos de forma padecidos en los instrumentos públicos, pudiendo afectar, incluso, a
elementos relevantes del negocio de que se trate, pero sólo cuando pueda comprobarse,
con claridad, que se trata de mero error material, por resultar así atendiendo al contexto
del documento y a los inmediatamente anteriores y siguientes, a las escrituras y otros
documentos públicos que se tuvieron en cuenta para la autorización y a los que prueben
fehacientemente hechos o actos consignados en el documento subsanado. En tales
supuestos la legislación notarial no exige un nuevo consentimiento de los otorgantes,
porque se estima que tal rectificación lo único que hace es expresar ahora con exactitud
la voluntad que aquellos manifestaron con ocasión del otorgamiento del documento
rectificado, sin que sea necesario ese nuevo consentimiento para que el documento
rectificador produzca todos los efectos regístrales. Pero es también doctrina reiterada de
esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 13 de junio y 5 de septiembre de 2012, 21
de marzo y 5 de septiembre de 2015, 5 de septiembre de 2017 y 16 de julio de 2018),
que la posibilidad de rectificación por el notario por sí solo, dado que no concurren las
partes interesadas a la rectificación, debe ser interpretada con carácter restrictivo, ya que
si bien el notario puede proceder a la subsanación de meros errores materiales que se
hayan producido con ocasión de la redacción de la escritura, o que resulten claramente
de los antecedentes obrantes en su haber o de lo acontecido en su presencia con
ocasión de la firma del instrumento público, lo que no puede hacer en ningún caso es
sustituir la voluntad de los otorgantes. Así pues, esta facultad de rectificación por el
notario, sin la concurrencia de los otorgantes o sus causahabientes, ha de ser en todo
caso, objeto de interpretación restrictiva.
Sentado esto, lo cierto es que dado los múltiples intereses en juego y la necesidad
de cohonestarlos, no es fácil determinar con carácter general el alcance de la facultad
derivada del artículo 153 del Reglamento Notarial. Al respecto, el Centro Directivo ha
señalado que la dicción del artículo 153 del Reglamento Notarial cuando permite al
notario subsanar las omisiones padecidas en los documentos inter vivos, lo hace
atendiendo para ello, entre otros elementos, al contexto del documento autorizado, así
como a las escrituras y otros documentos públicos que se tuvieron en cuenta para la
autorización, de los inmediatamente anteriores y siguientes; de los antecedentes:
escrituras públicas y otros documentos asimismo públicos que se tuvieron en cuenta
para la autorización y los que prueben fehacientemente hechos o actos consignados en
el documento subsanado, de forma que permite al mismo notario subsanar por sí mismo
las omisiones, cuando su evidencia resulte del propio documento u otros tenidos en
cuenta para su confección. En definitiva, el artículo 153 del Reglamento Notarial permite
al notario la exclusiva subsanación de aquellos errores materiales, omisiones y defectos
de forma que se hayan padecido en los instrumentos públicos como consecuencia de
apreciación de hechos o actuación del propio notario.
Ahora bien, el citado precepto en modo alguno habilita para modificar, suplir,
presuponer o eliminar declaraciones de voluntad que están exclusivamente reservadas a
las partes y que, al implicar verdadera prestación de consentimiento de naturaleza
negocial, solo de ellas o de sus representantes pueden proceder».
3. A la luz de la doctrina expuesta resulta patente que el recurso no puede
prosperar. Del propio escrito de recurso resulta con claridad que el notario recurrente
interpreta la eventual voluntad del socio fundador y le atribuye un determinado valor
modificatorio del contenido de la escritura pública en atención a las circunstancias que
del mismo resultan.
El escrito de recurso hace así supuesto de la cuestión pues da por hecho un
consentimiento en función de la falta de relevancia de la modificación operada que a
juicio del notario se deriva. Pero es precisamente al socio fundador a quien corresponde
llevar a cabo ese juicio de relevancia y conveniencia y a quien le corresponde optar por
la solución más conveniente a sus intereses (como finalmente ocurre tal y como resulta
del informe del registrador; en cualquier caso, vid. artículo 56.1, letra g), de la Ley de
Sociedades de Capital del que resulta otra opción posible).
cve: BOE-A-2023-21896
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 140880
y defectos de forma padecidos en los instrumentos públicos, pudiendo afectar, incluso, a
elementos relevantes del negocio de que se trate, pero sólo cuando pueda comprobarse,
con claridad, que se trata de mero error material, por resultar así atendiendo al contexto
del documento y a los inmediatamente anteriores y siguientes, a las escrituras y otros
documentos públicos que se tuvieron en cuenta para la autorización y a los que prueben
fehacientemente hechos o actos consignados en el documento subsanado. En tales
supuestos la legislación notarial no exige un nuevo consentimiento de los otorgantes,
porque se estima que tal rectificación lo único que hace es expresar ahora con exactitud
la voluntad que aquellos manifestaron con ocasión del otorgamiento del documento
rectificado, sin que sea necesario ese nuevo consentimiento para que el documento
rectificador produzca todos los efectos regístrales. Pero es también doctrina reiterada de
esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 13 de junio y 5 de septiembre de 2012, 21
de marzo y 5 de septiembre de 2015, 5 de septiembre de 2017 y 16 de julio de 2018),
que la posibilidad de rectificación por el notario por sí solo, dado que no concurren las
partes interesadas a la rectificación, debe ser interpretada con carácter restrictivo, ya que
si bien el notario puede proceder a la subsanación de meros errores materiales que se
hayan producido con ocasión de la redacción de la escritura, o que resulten claramente
de los antecedentes obrantes en su haber o de lo acontecido en su presencia con
ocasión de la firma del instrumento público, lo que no puede hacer en ningún caso es
sustituir la voluntad de los otorgantes. Así pues, esta facultad de rectificación por el
notario, sin la concurrencia de los otorgantes o sus causahabientes, ha de ser en todo
caso, objeto de interpretación restrictiva.
Sentado esto, lo cierto es que dado los múltiples intereses en juego y la necesidad
de cohonestarlos, no es fácil determinar con carácter general el alcance de la facultad
derivada del artículo 153 del Reglamento Notarial. Al respecto, el Centro Directivo ha
señalado que la dicción del artículo 153 del Reglamento Notarial cuando permite al
notario subsanar las omisiones padecidas en los documentos inter vivos, lo hace
atendiendo para ello, entre otros elementos, al contexto del documento autorizado, así
como a las escrituras y otros documentos públicos que se tuvieron en cuenta para la
autorización, de los inmediatamente anteriores y siguientes; de los antecedentes:
escrituras públicas y otros documentos asimismo públicos que se tuvieron en cuenta
para la autorización y los que prueben fehacientemente hechos o actos consignados en
el documento subsanado, de forma que permite al mismo notario subsanar por sí mismo
las omisiones, cuando su evidencia resulte del propio documento u otros tenidos en
cuenta para su confección. En definitiva, el artículo 153 del Reglamento Notarial permite
al notario la exclusiva subsanación de aquellos errores materiales, omisiones y defectos
de forma que se hayan padecido en los instrumentos públicos como consecuencia de
apreciación de hechos o actuación del propio notario.
Ahora bien, el citado precepto en modo alguno habilita para modificar, suplir,
presuponer o eliminar declaraciones de voluntad que están exclusivamente reservadas a
las partes y que, al implicar verdadera prestación de consentimiento de naturaleza
negocial, solo de ellas o de sus representantes pueden proceder».
3. A la luz de la doctrina expuesta resulta patente que el recurso no puede
prosperar. Del propio escrito de recurso resulta con claridad que el notario recurrente
interpreta la eventual voluntad del socio fundador y le atribuye un determinado valor
modificatorio del contenido de la escritura pública en atención a las circunstancias que
del mismo resultan.
El escrito de recurso hace así supuesto de la cuestión pues da por hecho un
consentimiento en función de la falta de relevancia de la modificación operada que a
juicio del notario se deriva. Pero es precisamente al socio fundador a quien corresponde
llevar a cabo ese juicio de relevancia y conveniencia y a quien le corresponde optar por
la solución más conveniente a sus intereses (como finalmente ocurre tal y como resulta
del informe del registrador; en cualquier caso, vid. artículo 56.1, letra g), de la Ley de
Sociedades de Capital del que resulta otra opción posible).
cve: BOE-A-2023-21896
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255