I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dopaje. (BOE-A-2023-21845)
Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. I. Pág. 140466
notificadas, preferentemente por medios electrónicos, a la Agencia Mundial Antidopaje, a
las federaciones internacionales y nacionales y demás personas y entidades
mencionadas en el artículo 49.3 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.
Efectos de las sanciones.
1. La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte constituye,
cuando así lo exija la naturaleza de la sanción impuesta, un supuesto de imposibilidad
para obtener o ejercer los derechos derivados de todas las licencias deportivas de que
fuese titular, cualquiera que sea su naturaleza, tipo o duración, en cualquier ámbito
territorial, en los términos previstos en el artículo 49.9 de la Ley 39/2022, de 30 de
diciembre, del Deporte.
2. Durante el período de suspensión, la persona sancionada no podrá participar, en
calidad alguna, en ninguna competición o actividad autorizada u organizada por alguno
de los signatarios de la Convención de la Unesco, sus miembros, federaciones
deportivas, clubes u otra organización perteneciente a una organización de un miembro
signatario, o en competiciones autorizadas u organizadas por cualquier liga profesional o
cualquier organizador de eventos deportivos nacionales o internacionales, sea cual sea
la modalidad o especialidad deportiva en la que quiera participar.
La persona sancionada podrá solicitar de la Agencia Estatal Comisión Española para
la Lucha Antidopaje en el Deporte la autorización para participar en programas
educativos o de rehabilitación.
3. El computo de las sanciones impuestas se hará en la forma prevista en el
artículo 30 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.
4. Las sanciones personales de multa, en los casos de deportistas, sólo podrán
imponerse cuando éstos obtengan o hayan obtenido ingresos que estén asociados a la
actividad deportiva desarrollada. La obtención de tales ingresos podrá acreditarse por el
órgano sancionador por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte
interesará de las entidades concedentes la recuperación del apoyo financiero otorgado a
cualquier persona sancionada por la comisión de cualquier infracción de las normas
antidopaje, así como de cualesquiera otras ventajas económicas o beneficios fiscales
relacionados con su práctica deportiva que pudiera obtener de aquellas.
6. Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes son
inmediatamente ejecutivas para la persona interesada y para todas aquellas llamadas a
ejecutarlas desde la fecha en que se les notifique la resolución sancionadora, salvo que
el órgano que deba conocer de los recursos contra dicha resolución acuerde su
suspensión. Las suspensiones de las licencias surtirán efecto por el mero hecho de su
notificación en forma a las personas afectadas, sin necesidad de actos concretos de
ejecución.
7. Las resoluciones firmes que impongan sanciones por la comisión de las
infracciones previstas en el artículo 20 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre
serán objeto de publicación.
No obstante, en el caso de que afecten a personas menores de edad, personas
protegidas, o deportistas aficionados, las resoluciones sancionadoras no se publicarán a
menos que razonadamente se valore la conveniencia de proceder a la publicación
atendiendo a la pertinencia de la misma y las circunstancias del caso. Asimismo, con el
propósito de proteger la identidad de las personas que presten la colaboración a que se
refiere el artículo 34 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, podrá
excepcionase la publicación de la sanción si se estimara que la misma pudiera revelar la
prestación de la ayuda sustancial o la colaboración y con ello poner en riesgo o causar
perjuicios a quienes colaboren.
La publicación únicamente contendrá el nombre y apellidos de la persona infractora,
especialidad deportiva, precepto vulnerado, sustancia o método empleados y sanción
impuesta. Esta publicación no podrá mantenerse después de la finalización del plazo de
duración de la sanción.
cve: BOE-A-2023-21845
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 69.
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. I. Pág. 140466
notificadas, preferentemente por medios electrónicos, a la Agencia Mundial Antidopaje, a
las federaciones internacionales y nacionales y demás personas y entidades
mencionadas en el artículo 49.3 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.
Efectos de las sanciones.
1. La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte constituye,
cuando así lo exija la naturaleza de la sanción impuesta, un supuesto de imposibilidad
para obtener o ejercer los derechos derivados de todas las licencias deportivas de que
fuese titular, cualquiera que sea su naturaleza, tipo o duración, en cualquier ámbito
territorial, en los términos previstos en el artículo 49.9 de la Ley 39/2022, de 30 de
diciembre, del Deporte.
2. Durante el período de suspensión, la persona sancionada no podrá participar, en
calidad alguna, en ninguna competición o actividad autorizada u organizada por alguno
de los signatarios de la Convención de la Unesco, sus miembros, federaciones
deportivas, clubes u otra organización perteneciente a una organización de un miembro
signatario, o en competiciones autorizadas u organizadas por cualquier liga profesional o
cualquier organizador de eventos deportivos nacionales o internacionales, sea cual sea
la modalidad o especialidad deportiva en la que quiera participar.
La persona sancionada podrá solicitar de la Agencia Estatal Comisión Española para
la Lucha Antidopaje en el Deporte la autorización para participar en programas
educativos o de rehabilitación.
3. El computo de las sanciones impuestas se hará en la forma prevista en el
artículo 30 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.
4. Las sanciones personales de multa, en los casos de deportistas, sólo podrán
imponerse cuando éstos obtengan o hayan obtenido ingresos que estén asociados a la
actividad deportiva desarrollada. La obtención de tales ingresos podrá acreditarse por el
órgano sancionador por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte
interesará de las entidades concedentes la recuperación del apoyo financiero otorgado a
cualquier persona sancionada por la comisión de cualquier infracción de las normas
antidopaje, así como de cualesquiera otras ventajas económicas o beneficios fiscales
relacionados con su práctica deportiva que pudiera obtener de aquellas.
6. Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes son
inmediatamente ejecutivas para la persona interesada y para todas aquellas llamadas a
ejecutarlas desde la fecha en que se les notifique la resolución sancionadora, salvo que
el órgano que deba conocer de los recursos contra dicha resolución acuerde su
suspensión. Las suspensiones de las licencias surtirán efecto por el mero hecho de su
notificación en forma a las personas afectadas, sin necesidad de actos concretos de
ejecución.
7. Las resoluciones firmes que impongan sanciones por la comisión de las
infracciones previstas en el artículo 20 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre
serán objeto de publicación.
No obstante, en el caso de que afecten a personas menores de edad, personas
protegidas, o deportistas aficionados, las resoluciones sancionadoras no se publicarán a
menos que razonadamente se valore la conveniencia de proceder a la publicación
atendiendo a la pertinencia de la misma y las circunstancias del caso. Asimismo, con el
propósito de proteger la identidad de las personas que presten la colaboración a que se
refiere el artículo 34 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, podrá
excepcionase la publicación de la sanción si se estimara que la misma pudiera revelar la
prestación de la ayuda sustancial o la colaboración y con ello poner en riesgo o causar
perjuicios a quienes colaboren.
La publicación únicamente contendrá el nombre y apellidos de la persona infractora,
especialidad deportiva, precepto vulnerado, sustancia o método empleados y sanción
impuesta. Esta publicación no podrá mantenerse después de la finalización del plazo de
duración de la sanción.
cve: BOE-A-2023-21845
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 69.