I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dopaje. (BOE-A-2023-21845)
Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. I. Pág. 140464
imposibilidad de ocupar ningún cargo deportivo ni ejercer funciones sanitarias o
profesionales vinculadas a deportistas, entidades, clubes, equipos o federaciones o
establecimientos deportivos, que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la
resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento o la protección cautelar de
los intereses implicados.
2. La suspensión provisional de la licencia, así como cualquier otra medida
provisional, se acordará, previa comunicación al interesado de la correspondiente
propuesta, a fin de que pueda formular alegaciones previas, conjuntamente con la
resolución de incoación del procedimiento sancionador, en el plazo improrrogable de los
diez días naturales siguientes a la recepción de la notificación, de conformidad con el
artículo 37.3 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.
A la vista de las alegaciones presentadas a la medida provisional, el órgano
competente resolverá sin más trámites, en el plazo de otros diez días naturales,
contados desde la presentación de las alegaciones. Transcurrido dicho plazo sin
resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimada su
oposición.
3. La suspensión provisional se comunicará a la federación deportiva y al club
deportivo correspondiente en el caso de que se trate de un deporte de equipo.
4. Las sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el deporte o en la
actividad deportiva y los instrumentos o útiles empleados a tal fin, podrán ser objeto de
decomiso por las autoridades administrativas competentes, como medida provisional,
dentro de los procedimientos sancionadores, o previa a aquéllos.
En este segundo supuesto, el órgano competente para incoar el procedimiento
sancionador deberá ratificar esta medida en el curso de la tramitación del expediente.
Cuando se impongan las correspondientes sanciones, esta medida podrá convertirse en
definitiva. Los elementos decomisados podrán ser destinados por la Agencia Estatal
Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte a fines de investigación.
Lo previsto en los párrafos anteriores no será de aplicación cuando la conducta fuese
constitutiva de infracción de contrabando.
5. La suspensión provisional de la licencia federativa se prolongará durante toda la
tramitación del procedimiento, salvo que se acuerde su levantamiento en atención a
circunstancias no conocidas en el momento de su adopción y que pudieran resultar
relevantes para la resolución del procedimiento.
6. La persona interesada en el procedimiento sancionador en materia de dopaje
que no conlleve la suspensión provisional de la licencia federativa, conforme a lo previsto
en los apartados anteriores, podrá voluntariamente pedir una suspensión provisional de
la misma hasta que se dicte la resolución del procedimiento, cuya duración será de
abono a la suspensión definitiva que se impusiera.
En todos los casos de imposición de suspensión provisional de la licencia federativa,
su duración será de abono para la sanción definitiva que se imponga, siempre y cuando
la misma se haya respetado plena e íntegramente.
En otro caso, y con independencia de las responsabilidades sancionadoras que pudieran
derivarse del quebrantamiento de la medida acordada, no será de abono ninguno de los
períodos efectivamente cumplidos de suspensión provisional de la licencia.
7. Excepcionalmente, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano
competente, en los casos de urgencia y grave riesgo o peligro inminente para la salud de
las personas deportistas, la realización saludable de la práctica deportiva, el juego limpio o
la integridad de la competición, podrá adoptar las medidas provisionales previstas en el
apartado 2 del artículo anterior, que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas
provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de
iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a
su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en
dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso
acerca de las mismas.
cve: BOE-A-2023-21845
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. I. Pág. 140464
imposibilidad de ocupar ningún cargo deportivo ni ejercer funciones sanitarias o
profesionales vinculadas a deportistas, entidades, clubes, equipos o federaciones o
establecimientos deportivos, que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la
resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento o la protección cautelar de
los intereses implicados.
2. La suspensión provisional de la licencia, así como cualquier otra medida
provisional, se acordará, previa comunicación al interesado de la correspondiente
propuesta, a fin de que pueda formular alegaciones previas, conjuntamente con la
resolución de incoación del procedimiento sancionador, en el plazo improrrogable de los
diez días naturales siguientes a la recepción de la notificación, de conformidad con el
artículo 37.3 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.
A la vista de las alegaciones presentadas a la medida provisional, el órgano
competente resolverá sin más trámites, en el plazo de otros diez días naturales,
contados desde la presentación de las alegaciones. Transcurrido dicho plazo sin
resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimada su
oposición.
3. La suspensión provisional se comunicará a la federación deportiva y al club
deportivo correspondiente en el caso de que se trate de un deporte de equipo.
4. Las sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el deporte o en la
actividad deportiva y los instrumentos o útiles empleados a tal fin, podrán ser objeto de
decomiso por las autoridades administrativas competentes, como medida provisional,
dentro de los procedimientos sancionadores, o previa a aquéllos.
En este segundo supuesto, el órgano competente para incoar el procedimiento
sancionador deberá ratificar esta medida en el curso de la tramitación del expediente.
Cuando se impongan las correspondientes sanciones, esta medida podrá convertirse en
definitiva. Los elementos decomisados podrán ser destinados por la Agencia Estatal
Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte a fines de investigación.
Lo previsto en los párrafos anteriores no será de aplicación cuando la conducta fuese
constitutiva de infracción de contrabando.
5. La suspensión provisional de la licencia federativa se prolongará durante toda la
tramitación del procedimiento, salvo que se acuerde su levantamiento en atención a
circunstancias no conocidas en el momento de su adopción y que pudieran resultar
relevantes para la resolución del procedimiento.
6. La persona interesada en el procedimiento sancionador en materia de dopaje
que no conlleve la suspensión provisional de la licencia federativa, conforme a lo previsto
en los apartados anteriores, podrá voluntariamente pedir una suspensión provisional de
la misma hasta que se dicte la resolución del procedimiento, cuya duración será de
abono a la suspensión definitiva que se impusiera.
En todos los casos de imposición de suspensión provisional de la licencia federativa,
su duración será de abono para la sanción definitiva que se imponga, siempre y cuando
la misma se haya respetado plena e íntegramente.
En otro caso, y con independencia de las responsabilidades sancionadoras que pudieran
derivarse del quebrantamiento de la medida acordada, no será de abono ninguno de los
períodos efectivamente cumplidos de suspensión provisional de la licencia.
7. Excepcionalmente, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano
competente, en los casos de urgencia y grave riesgo o peligro inminente para la salud de
las personas deportistas, la realización saludable de la práctica deportiva, el juego limpio o
la integridad de la competición, podrá adoptar las medidas provisionales previstas en el
apartado 2 del artículo anterior, que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas
provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de
iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a
su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en
dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso
acerca de las mismas.
cve: BOE-A-2023-21845
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Núm. 255