I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dopaje. (BOE-A-2023-21845)
Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255

Miércoles 25 de octubre de 2023

Sec. I. Pág. 140462

CAPÍTULO II
Tramitación del procedimiento sancionador
Sección 1.ª
Artículo 60.

Disposiciones generales

Actuaciones previas.

La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá
abrir un periodo de actuaciones previas con anterioridad al inicio del procedimiento, con
la finalidad de determinar si hay indicios suficientes para la apertura del mismo.
Artículo 61.

Plazos del procedimiento y garantías de su cumplimiento.

1. El procedimiento sancionador en materia de dopaje deberá concluir en el plazo
máximo de doce meses a contar desde la adopción del acuerdo de incoación del
procedimiento.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el plazo máximo para resolver y
notificar la resolución podrá suspenderse en los casos previstos en el artículo 22.1 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. El procedimiento sancionador en materia de dopaje terminará mediante
resolución o por caducidad. El vencimiento del plazo establecido en el apartado 1 sin que
se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. La
declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado, e
implicará el archivo de las actuaciones. Sin perjuicio de lo anterior, no impedirá iniciar un
nuevo procedimiento sancionador dentro del plazo legal de prescripción.
Artículo 62.

Prueba.

1. En el procedimiento sancionador en materia de dopaje la Agencia Estatal
Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y la persona afectada por
aquel podrán servirse de todos los medios de prueba admisibles en derecho, incluido el
pasaporte biológico si existiesen datos sobre el mismo. Dichas pruebas deberán
valorarse de modo conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, serán de inexcusable aplicación
las reglas especiales de prueba contenidas en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de
diciembre.
3. En todo lo no previsto serán de aplicación supletoria las reglas previstas para el
procedimiento sancionador común, contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. Los formularios formalizados por los agentes de control del dopaje, debidamente
habilitados, en los que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan
los hechos constatados por aquéllos referentes al proceso de control de dopaje harán
prueba de éstos, salvo que se acredite lo contrario, y sin perjuicio del deber de aquéllos
de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado
y de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan
señalar o aportar los propios denunciados.

Artículo 63.

Incoación.

1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por resolución de la persona
titular de la Dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje
en el Deporte como consecuencia de la comunicación que haga, de forma directa, el
laboratorio de control del dopaje actuante o como consecuencia del conocimiento de los
hechos o la recepción de las pruebas de cualquier tipo que permitan fundar la posible
existencia de una infracción en materia de dopaje.

cve: BOE-A-2023-21845
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Sección 2.ª Incoación