I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dopaje. (BOE-A-2023-21845)
Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
35 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255

Miércoles 25 de octubre de 2023

Sec. I. Pág. 140445

los estándares internacionales para controles e investigaciones publicados por la
Agencia Mundial Antidopaje.
El Plan de Distribución de Controles tendrá carácter secreto, no pudiendo ser
publicado ni divulgado, y será aprobado para cada periodo anual por la persona titular de
la Dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el
Deporte.
4. El Plan de Distribución de Controles tendrá una vigencia anual, pudiendo ser
revisado en atención a las posibles variaciones que puedan producirse respecto a
competiciones, informaciones de distinta índole, conocimiento acumulado, disponibilidad
de recursos o cualquier otra circunstancia que obligue a su modificación.
5. En todo caso, y con independencia de lo acordado en el Plan de Distribución de
Controles, la persona titular de la Dirección de la Agencia Estatal Comisión Española
para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá acordar motivadamente la realización de
controles de dopaje dirigidos a cualquier clase de deportista, al margen de dicha
planificación, tanto dentro como fuera de competición, dando traslado de dicho acuerdo a
la persona deportista en el momento de someterle al control de dopaje.
Grupo Registrado de Control.

1. La inclusión o exclusión de deportistas en el Grupo Registrado de Control se
realizará mediante resolución de la persona titular de la dirección de la Agencia Estatal
Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte conforme al protocolo
normalizado de actuación definido por la Agencia Estatal Comisión Española para la
Lucha Antidopaje en el Deporte, el cual incluirá criterios de valoración tales como la
competición regular al más alto nivel de competición internacional o nacional, la práctica
de disciplinas deportivas valoradas con riesgo alto de dopaje, la recepción de
financiación pública, la comisión de infracciones previas de las normas antidopaje, el
historial de controles incluidos los resultados biológicos anormales, un patrón de
rendimiento deportivo anormal, el incumplimiento reiterado de las obligaciones de
localización y/o patrones de declaración de localización sospechosos (actualizaciones de
última hora), el retiro o la ausencia de competiciones esperadas, o la asociación con un
tercero con antecedentes de participación en el dopaje.
La resolución que determine la inclusión o exclusión de deportistas en el Grupo
Registrado de Control, que será notificada a las personas interesadas en cualquiera de
las formas previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pondrá fin a la vía administrativa
y contra la misma podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo
órgano que las hubiera dictado o ser impugnadas directamente ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Estatuto
de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte,
aprobado por Real Decreto 908/2022, de 25 de octubre.
2. Las personas deportistas que formen parte del Grupo Registrado de Control
estarán sujetas a requerimientos específicos de datos sobre su localización habitual, de
forma que se puedan realizar, materialmente, los controles de dopaje fuera de
competición.
3. Las personas deportistas incluidas en el Grupo Registrado de Control
permanecerán en él mientras no se acuerde su exclusión, que le será notificada en
cualquiera de las formas previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. Si la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte
tuviera conocimiento de que deportistas incluidos en el Grupo Registrado de Control se
encuentran asimismo en instrumentos similares de las organizaciones o federaciones
deportivas internacionales, establecerá los mecanismos de colaboración necesarios para
coordinar sus respectivas actuaciones.
5. Las personas deportistas incluidas en el Grupo Registrado de Control que
decidan retirarse de la actividad deportiva, deberán comunicarlo por escrito a la Agencia
Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. Si posteriormente
desean regresar a la práctica activa del deporte, no podrán obtener la correspondiente

cve: BOE-A-2023-21845
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 16.