I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dopaje. (BOE-A-2023-21845)
Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Artículo 10.
Sec. I. Pág. 140443
Efectos de las AUTs.
1. Las AUTs, con carácter general, solo producen efectos desde la fecha de su
concesión por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico.
2. No obstante, lo anterior, las AUTs podrán tener efecto retroactivo en los casos
previstos en el anexo II de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte. En
estos supuestos, junto con la solicitud de AUT deberá remitirse la documentación que
acredite la causa por la que se solicita con dicho carácter retroactivo.
3. Las AUTs dejarán de producir efectos en los casos y por las causas contempladas en
el anexo II de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte.
Artículo 11. Registro de las AUTs.
1. Las AUTs que se concedan, junto con la documentación complementaria
correspondiente, deberán registrarse, de oficio o a solicitud del interesado, en la Agencia
Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y quedarán bajo su
custodia.
No serán válidas las AUTs que no se encuentren debidamente registradas en la Agencia
Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte o de las que ésta no
obtenga la constancia suficiente a través de la Agencia Mundial Antidopaje, salvo cuando la
falta, retraso o demora en la inscripción o registro de una AUT hubiera sido ocasionada por el
funcionamiento de los órganos o entidades responsables de su tramitación, concesión,
comunicación o inscripción, y no sea consecuencia del incumplimiento de las obligaciones
impuestas a la persona deportista en el presente Título.
2. Las AUTs expedidas por organismos internacionales a personas deportistas de
nivel nacional, deberán registrarse en la Agencia Estatal Comisión Española para la
Lucha Antidopaje en el Deporte. A estos efectos, la persona deportista o quien éste
designe para ello deberá remitir una copia a la Agencia Estatal Comisión Española para
la Lucha Antidopaje en el Deporte para su registro, desde el momento de su concesión y,
en todo caso, antes del inicio de la eficacia de la misma.
Las personas deportistas que tuvieran concedida una AUT por un organismo
internacional y se les hubiera comunicado a través del sistema de información
establecido por la Agencia Mundial Antidopaje, estarán exonerados de cumplir la
obligación anterior.
3. Los datos relativos a las AUTs de los que disponga la Agencia Estatal Comisión
Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte se suprimirán de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y el Reglamento (UE) 2016/679,
una vez transcurridos diez años de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/2021,
de 28 de diciembre.
Artículo 12. Revisión por la Agencia Mundial Antidopaje de las decisiones sobre AUTs.
TÍTULO II
Prevención del dopaje
Artículo 13. Prevención del dopaje a través de la educación.
1. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte
pondrá en marcha programas de prevención del dopaje a través de la educación de las
personas sujetas a la aplicación de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.
cve: BOE-A-2023-21845
Verificable en https://www.boe.es
El Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico de la Agencia Mundial Antidopaje
podrá revisar las AUTs concedidas por el CAUT en los casos y con los efectos previstos
en el anexo II de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte. El
procedimiento de revisión se ajustará a lo establecido en el citado anexo.
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Artículo 10.
Sec. I. Pág. 140443
Efectos de las AUTs.
1. Las AUTs, con carácter general, solo producen efectos desde la fecha de su
concesión por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico.
2. No obstante, lo anterior, las AUTs podrán tener efecto retroactivo en los casos
previstos en el anexo II de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte. En
estos supuestos, junto con la solicitud de AUT deberá remitirse la documentación que
acredite la causa por la que se solicita con dicho carácter retroactivo.
3. Las AUTs dejarán de producir efectos en los casos y por las causas contempladas en
el anexo II de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte.
Artículo 11. Registro de las AUTs.
1. Las AUTs que se concedan, junto con la documentación complementaria
correspondiente, deberán registrarse, de oficio o a solicitud del interesado, en la Agencia
Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y quedarán bajo su
custodia.
No serán válidas las AUTs que no se encuentren debidamente registradas en la Agencia
Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte o de las que ésta no
obtenga la constancia suficiente a través de la Agencia Mundial Antidopaje, salvo cuando la
falta, retraso o demora en la inscripción o registro de una AUT hubiera sido ocasionada por el
funcionamiento de los órganos o entidades responsables de su tramitación, concesión,
comunicación o inscripción, y no sea consecuencia del incumplimiento de las obligaciones
impuestas a la persona deportista en el presente Título.
2. Las AUTs expedidas por organismos internacionales a personas deportistas de
nivel nacional, deberán registrarse en la Agencia Estatal Comisión Española para la
Lucha Antidopaje en el Deporte. A estos efectos, la persona deportista o quien éste
designe para ello deberá remitir una copia a la Agencia Estatal Comisión Española para
la Lucha Antidopaje en el Deporte para su registro, desde el momento de su concesión y,
en todo caso, antes del inicio de la eficacia de la misma.
Las personas deportistas que tuvieran concedida una AUT por un organismo
internacional y se les hubiera comunicado a través del sistema de información
establecido por la Agencia Mundial Antidopaje, estarán exonerados de cumplir la
obligación anterior.
3. Los datos relativos a las AUTs de los que disponga la Agencia Estatal Comisión
Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte se suprimirán de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y el Reglamento (UE) 2016/679,
una vez transcurridos diez años de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/2021,
de 28 de diciembre.
Artículo 12. Revisión por la Agencia Mundial Antidopaje de las decisiones sobre AUTs.
TÍTULO II
Prevención del dopaje
Artículo 13. Prevención del dopaje a través de la educación.
1. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte
pondrá en marcha programas de prevención del dopaje a través de la educación de las
personas sujetas a la aplicación de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.
cve: BOE-A-2023-21845
Verificable en https://www.boe.es
El Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico de la Agencia Mundial Antidopaje
podrá revisar las AUTs concedidas por el CAUT en los casos y con los efectos previstos
en el anexo II de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte. El
procedimiento de revisión se ajustará a lo establecido en el citado anexo.