I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad animal. (BOE-A-2023-21844)
Real Decreto 779/2023, de 10 de octubre, por el que se establece la comunicación de enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. I. Pág. 140429
el instrumento más eficaz para cumplir dicha obligación. Asimismo, se trata del
instrumento más adecuado para garantizar que la normativa europea se aplica de un
modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general.
También se adecúa al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa
menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En
cuanto a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, esta norma se adecúa a los
mismos y, en cuanto al principio de transparencia, se ha procurado la participación de las
partes interesadas, a través del procedimiento de información y participación pública,
evitando cargas administrativas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de
acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 10 de octubre de 2023,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto la determinación de las enfermedades de los
animales sujetas a declaración obligatoria en el ámbito nacional, de la Unión Europea y de
la Organización Mundial de Sanidad Animal, así como los requisitos para su notificación
conforme a los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles
de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad
animal, y conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la
Comisión, de 7 de diciembre de 2020, relativo a la notificación a la Unión y al envío de
informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información,
así como a los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes
relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión y con la solicitud
de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad.
Artículo 2.
Definiciones.
1. A los efectos de este real decreto, serán aplicables las definiciones establecidas
en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 9 de marzo de 2016, y en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002
de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020.
2. También son aplicables las definiciones contenidas en el Código Sanitario para
los Animales Terrestres y en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la
Organización Mundial para la Sanidad Animal, estando disponibles ambos códigos en
español en la página web https://www.woah.org/es/inicio/.
Declaración oficial de las enfermedades de los animales.
1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas comunicarán al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de
Sanidad de la Producción Agraria, a efectos de la coordinación de las medidas que
hayan de adoptarse, y para su notificación a la Organización Mundial de Sanidad Animal,
a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, la declaración oficial de las
enfermedades de los animales, así como los informes anuales y semestrales
correspondientes, de la siguiente manera:
a) En las 24 horas posteriores a su confirmación, en el caso de cualquier
enfermedad emergente, así como todo brote primario de toda enfermedad de la lista a
que se hace referencia en:
1.º el anexo I, puntos 1 y 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la
Comisión, de 7 de diciembre de 2020;
cve: BOE-A-2023-21844
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 3.
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. I. Pág. 140429
el instrumento más eficaz para cumplir dicha obligación. Asimismo, se trata del
instrumento más adecuado para garantizar que la normativa europea se aplica de un
modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general.
También se adecúa al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa
menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En
cuanto a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, esta norma se adecúa a los
mismos y, en cuanto al principio de transparencia, se ha procurado la participación de las
partes interesadas, a través del procedimiento de información y participación pública,
evitando cargas administrativas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de
acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 10 de octubre de 2023,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto la determinación de las enfermedades de los
animales sujetas a declaración obligatoria en el ámbito nacional, de la Unión Europea y de
la Organización Mundial de Sanidad Animal, así como los requisitos para su notificación
conforme a los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles
de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad
animal, y conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la
Comisión, de 7 de diciembre de 2020, relativo a la notificación a la Unión y al envío de
informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información,
así como a los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes
relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión y con la solicitud
de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad.
Artículo 2.
Definiciones.
1. A los efectos de este real decreto, serán aplicables las definiciones establecidas
en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 9 de marzo de 2016, y en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002
de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020.
2. También son aplicables las definiciones contenidas en el Código Sanitario para
los Animales Terrestres y en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la
Organización Mundial para la Sanidad Animal, estando disponibles ambos códigos en
español en la página web https://www.woah.org/es/inicio/.
Declaración oficial de las enfermedades de los animales.
1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas comunicarán al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de
Sanidad de la Producción Agraria, a efectos de la coordinación de las medidas que
hayan de adoptarse, y para su notificación a la Organización Mundial de Sanidad Animal,
a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, la declaración oficial de las
enfermedades de los animales, así como los informes anuales y semestrales
correspondientes, de la siguiente manera:
a) En las 24 horas posteriores a su confirmación, en el caso de cualquier
enfermedad emergente, así como todo brote primario de toda enfermedad de la lista a
que se hace referencia en:
1.º el anexo I, puntos 1 y 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la
Comisión, de 7 de diciembre de 2020;
cve: BOE-A-2023-21844
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 3.