I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-21730)
Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253

Lunes 23 de octubre de 2023

Sec. I. Pág. 139970

mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que las
comunicaciones con la familia reinante y su Casa o con el Jefe del Estado estarán
incluidas también entre las limitaciones posibles.
2. Podrá denegarse el acceso a las informaciones contenidas en un documento
público si su divulgación perjudicase o pudiese perjudicar algún interés mencionado en el
apartado 1, a menos que un interés público superior justifique su divulgación.
3. Las Partes examinarán la posibilidad de fijar plazos después de los cuales ya no
se aplicarán las limitaciones a que se refiere el apartado 1.
Artículo 4.

Solicitudes de acceso a los documentos públicos.

1. El solicitante de un documento público no estará obligado a dar las razones por
las que desea tener acceso al documento.
2. Las Partes podrán otorgar el derecho al anonimato a quienes lo soliciten, salvo si
la divulgación de la identidad fuese esencial para tramitar la solicitud.
3. Los requisitos formales relativos a las solicitudes se limitarán a lo indispensable
para poder tramitar la solicitud.
Artículo 5. Tramitación de las solicitudes de acceso a los documentos públicos.
1. La autoridad pública ayudará al solicitante, dentro de límites razonables, a
identificar el documento público solicitado.
2. Toda autoridad pública que esté en posesión de un documento público dará
curso a la solicitud de acceso al mismo. Si la autoridad pública no está en posesión del
documento público solicitado o si no está autorizada a tramitar dicha solicitud, orientará
la solicitud o al solicitante, en la medida de lo posible, hacia la autoridad pública
competente.
3. Las solicitudes de acceso a los documentos públicos serán tramitadas sobre una
base de igualdad.
4. Toda solicitud de acceso a un documento público se tramitará rápidamente. La
decisión se adoptará, comunicará y ejecutará lo más rápidamente posible o en un plazo
razonable que se especificará previamente.
5. Se podrá denegar una solicitud de acceso a un documento público:
i. si, a pesar de la ayuda prestada por la autoridad pública, la solicitud sigue siendo
demasiado imprecisa como para permitir determinar cuál es el documento público
buscado; o
ii. si la solicitud es manifiestamente poco razonable.
6. La autoridad pública que deniegue el acceso total o parcial a un documento
público expresará las razones en que se basa la denegación. El solicitante tendrá
derecho a recibir, previa solicitud, la justificación escrita de la denegación por dicha
autoridad pública.
Formas de acceso a los documentos públicos.

1. Cuando se conceda el acceso a un documento público, el solicitante tendrá
derecho a optar por consultar el original o una copia, o a recibir una copia del mismo en
la forma o formato disponibles que elija, salvo si esa preferencia no fuese razonable.
2. Si se aplicase una limitación a una parte de la información contenida en un
documento público, la autoridad pública debería comunicar, no obstante, el resto de la
información contenida en dicho documento. Toda omisión debería especificarse
claramente. No obstante, se podrá denegar el acceso si la versión parcial del documento
solicitado es engañosa o no tiene sentido, o si el hecho de poner a disposición el resto
del documento supone una carga manifiestamente poco razonable para la autoridad.
3. La autoridad pública podrá permitir el acceso a un documento público orientando
al solicitante hacia fuentes alternativas fácilmente accesibles.

cve: BOE-A-2023-21730
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Artículo 6.