I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-21730)
Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253

Lunes 23 de octubre de 2023
2.

Sec. I. Pág. 139969

A los fines del presente convenio:

a.
i.

por «autoridades públicas» se entenderá:

1. el gobierno y la administración a niveles nacional, regional y local;
2. los órganos legislativos y las autoridades judiciales en la medida en que
desempeñen funciones administrativas según el derecho nacional;
3. las personas físicas o jurídicas, en la medida en que ejerzan una autoridad
administrativa.
ii Cada Parte podrá declarar, en el momento de la firma o en el momento del
depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante
una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que la definición
de los términos «autoridades públicas» incluye asimismo uno o varios de los siguientes
elementos:
1. los órganos legislativos en lo relativo a sus demás actividades;
2. las autoridades judiciales en lo relativo a sus demás actividades;
3. las personas físicas o jurídicas, en la medida en que desempeñen funciones
públicas o funcionen gracias a fondos públicos, según el derecho nacional.
b. Por «documentos públicos» se entenderán todas las informaciones registradas
de cualquier forma o redactadas o recibidas y en poder de las autoridades públicas.
Artículo 2. Derecho de acceso a los documentos públicos.
1. Cada Parte garantizará a toda persona, sin discriminación alguna, el derecho a
acceder, a solicitud propia, a documentos públicos en poder de autoridades públicas.
2. Cada Parte tomará en su legislación interna las medidas necesarias para cumplir
las disposiciones de acceso a los documentos públicos que figuran en el presente
convenio.
3. Estas medidas se tomarán antes del momento de la entrada en vigor del
presente convenio con respecto a cada Parte.
Artículo 3.

Limitaciones posibles del acceso a los documentos públicos.

a. la seguridad nacional, la defensa y las relaciones exteriores;
b. la seguridad pública;
c. la prevención, la investigación y la persecución de actividades delictivas;
d. las investigaciones disciplinarias;
e. las misiones de tutela, la inspección y el control por la administración;
f. la vida privada y los demás intereses privados legítimos;
g. los intereses comerciales y otros intereses económicos;
h. la política económica, monetaria y cambiaria del Estado;
i. la igualdad de las partes en una instancia jurisdiccional y el buen funcionamiento
de la justicia;
j. el medio ambiente; o
k. las deliberaciones entre autoridades públicas o en su seno relativas al examen
de un asunto.
Los Estados afectados podrán declarar, en el momento de la firma o en el momento
del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,

cve: BOE-A-2023-21730
Verificable en https://www.boe.es

1. Cada Parte podrá limitar el derecho de acceso a los documentos públicos. Las
limitaciones se establecerán específicamente en la ley, habrán de ser necesarias en una
sociedad democrática, y proporcionales al objetivo de proteger: