I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Ayudas. (BOE-A-2023-21477)
Real Decreto 786/2023, de 17 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 956/2017, de 3 de noviembre, por el que se establece el marco regulador de ayudas a las organizaciones profesionales del sector de la pesca y de la acuicultura, cofinanciadas por el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y sus bases reguladoras de ámbito estatal, y por el que se modifican el Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de productos pesqueros, y el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 249
Miércoles 18 de octubre de 2023
Sec. I. Pág. 138794
Cinco. Las letras e), f) y g) del apartado 1 el apartado 3 del artículo 3 quedan
modificados como sigue:
1.
Las letras e), f) y g) del apartado 1 quedan redactadas como sigue:
«e) Mantener la condición de beneficiario, cumpliendo los requisitos de
admisibilidad previstos en el artículo 11 del FEMPA, y en el Reglamento delegado
(UE) 2015/288 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se
complementa el Reglamento FEMPA.
f) Cumplir lo dispuesto en los artículos 65 y 82 del Reglamento (UE) n.º
2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el
que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de
Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al
Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de
Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo
de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento
de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados.
g) Cumplir lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones. Asimismo, a efectos de cumplimiento del
artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, deberá acreditar, el
cumplimiento por el solicitante, en los términos dispuestos en dicho artículo, de los
plazos de pago que se establecen en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la
que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.»
2. El apartado 3 queda redactado como sigue:
«3. Serán subvencionables los gastos referidos en el artículo 63 apartados 2
y 6 del Reglamento RDC.»
Seis.
1.
Los apartados 1, 2, 4 y 5 del artículo 4 quedan modificados como sigue:
El apartado 1 queda redactado como sigue:
«1. A los efectos de la percepción de las ayudas previstas en el artículo 26
del FEMPA, se considerarán elegibles los importes de las medidas efectivamente
ejecutadas que hayan sido previamente aprobadas en el PPYC por la
Administración competente y posteriormente aprobadas en los informes anuales
regulados en el artículo 15 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, y
debidamente justificadas según establezca la convocatoria correspondiente,
conforme a los criterios establecidos en el anexo del presente real decreto.»
2.
El apartado 2 queda modificado como sigue:
3.
El apartado 4 queda redactado como sigue:
«4. En el caso de los PPYC, la convocatoria dispondrá otorgar un anticipo de
entre un 25 % y un 35 % del importe aprobado del PPYC. Con posterioridad a la
concesión del anticipo no se aceptarán modificaciones de los PPYC que supongan
una disminución del importe de la ayuda por debajo del total del 50 % del importe
aprobado del PPYC. El pago restante quedará condicionado a la justificación de la
totalidad de los gastos, una vez efectuadas todas las comprobaciones necesarias
por parte del órgano concedente. Potestativamente en el caso de las ayudas a los
cve: BOE-A-2023-21477
Verificable en https://www.boe.es
«2. La ayuda concedida no podrá superar el 12 % del valor medio anual de la
producción comercializada por la OPP o AOP durante los tres años civiles
anteriores a la resolución de aprobación del PPYC correspondiente al año que
proceda.»
Núm. 249
Miércoles 18 de octubre de 2023
Sec. I. Pág. 138794
Cinco. Las letras e), f) y g) del apartado 1 el apartado 3 del artículo 3 quedan
modificados como sigue:
1.
Las letras e), f) y g) del apartado 1 quedan redactadas como sigue:
«e) Mantener la condición de beneficiario, cumpliendo los requisitos de
admisibilidad previstos en el artículo 11 del FEMPA, y en el Reglamento delegado
(UE) 2015/288 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se
complementa el Reglamento FEMPA.
f) Cumplir lo dispuesto en los artículos 65 y 82 del Reglamento (UE) n.º
2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el
que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de
Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al
Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de
Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo
de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento
de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados.
g) Cumplir lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones. Asimismo, a efectos de cumplimiento del
artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, deberá acreditar, el
cumplimiento por el solicitante, en los términos dispuestos en dicho artículo, de los
plazos de pago que se establecen en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la
que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.»
2. El apartado 3 queda redactado como sigue:
«3. Serán subvencionables los gastos referidos en el artículo 63 apartados 2
y 6 del Reglamento RDC.»
Seis.
1.
Los apartados 1, 2, 4 y 5 del artículo 4 quedan modificados como sigue:
El apartado 1 queda redactado como sigue:
«1. A los efectos de la percepción de las ayudas previstas en el artículo 26
del FEMPA, se considerarán elegibles los importes de las medidas efectivamente
ejecutadas que hayan sido previamente aprobadas en el PPYC por la
Administración competente y posteriormente aprobadas en los informes anuales
regulados en el artículo 15 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, y
debidamente justificadas según establezca la convocatoria correspondiente,
conforme a los criterios establecidos en el anexo del presente real decreto.»
2.
El apartado 2 queda modificado como sigue:
3.
El apartado 4 queda redactado como sigue:
«4. En el caso de los PPYC, la convocatoria dispondrá otorgar un anticipo de
entre un 25 % y un 35 % del importe aprobado del PPYC. Con posterioridad a la
concesión del anticipo no se aceptarán modificaciones de los PPYC que supongan
una disminución del importe de la ayuda por debajo del total del 50 % del importe
aprobado del PPYC. El pago restante quedará condicionado a la justificación de la
totalidad de los gastos, una vez efectuadas todas las comprobaciones necesarias
por parte del órgano concedente. Potestativamente en el caso de las ayudas a los
cve: BOE-A-2023-21477
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«2. La ayuda concedida no podrá superar el 12 % del valor medio anual de la
producción comercializada por la OPP o AOP durante los tres años civiles
anteriores a la resolución de aprobación del PPYC correspondiente al año que
proceda.»