T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-21159)
Sección Cuarta. Auto 427/2023, de 11 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 1055-2022. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1055-2022, promovido por doña Sonsoles Coronado Escudero en proceso contencioso-administrativo. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137180
quepa imputarle vulneración alguna del art. 24 CE por no haber planteado dicha
cuestión.
De otro lado, esta conclusión no resulta enervada por el hecho de que dos órganos
jurisdiccionales inferiores (la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
y el Juzgado de lo Contencioso‑Administrativo núm. 7 de Barcelona) hayan planteado
cuestiones prejudiciales sobre asuntos análogos. Como ha aclarado el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, el hecho de que existan cuestiones prejudiciales sobre
similar asunto planteadas por otro órgano judicial inferior no impide a un órgano
jurisdiccional supremo (ni a este Tribunal Constitucional, al que también se ha solicitado
formular cuestión ante el Tribunal de Justicia) apreciar que está en presencia de una de
las excepciones previstas en la doctrina Cilfit y, por lo tanto, abstenerse de plantear
cuestión prejudicial, en cuyo caso le corresponde decidir el litigio ante él suscitado bajo
su propia responsabilidad y sin necesidad de esperar a que el Tribunal de Justicia dé
respuesta a las cuestiones prejudiciales pendientes (STJUE de 9 de septiembre de 2015,
asuntos acumulados C‑72/14 y C‑197/14, X c. Inspector de Hacienda y T.A. van Dijk c.
Secretario de Estado de Hacienda, § 60 a 63).
c) Esta misma conclusión de inexistencia de vulneración hemos alcanzado respecto
de la queja relativa a los principios de legalidad y de reserva de ley formal en materia
sancionadora (art. 25.1 CE).
Como sostuvo el Tribunal Supremo en la providencia recurrida –y dejando de un lado
la incoherencia que supone denunciar esta vulneración y, al mismo tiempo, pretender
que judicialmente se adopte la «sanción» de convertir en fijo el vínculo laboral temporal–,
lo determinante en este ámbito es que el presente asunto «nada tiene que ver con la
imposición de penas o de sanciones administrativas», cuya concurrencia es presupuesto
para la activación de las garantías previstas en el art. 25 CE (por todas, STC 239/1988,
de 14 de diciembre, FJ 2). Baste en este sentido con recordar que, aunque el Tribunal de
Justicia de la Unión se haya referido al establecimiento de «sanciones efectivas» frente a
las infracciones de lo previsto en la cláusula 5.1 del acuerdo marco, las medidas cuya
procedencia se discutió ante el Tribunal Supremo no constituyen manifestación del ius
puniendi del Estado, sino meras consecuencias jurídicas asociadas a una situación
antijurídica y negativas para su autor (que, téngase en cuenta, es la administración
contratante y no la recurrente en amparo), sin la finalidad o función preeminentemente
punitiva característica de las sanciones y sin que, a estos efectos, quepa atender a un
concepto formal de sanción determinado por el nomen iuris de la medida (entre otras,
SSTC 164/1995, de 13 de noviembre, FJ 4, y 48/2003, de 12 de marzo, FJ 9).
d) Por último, también se ha de rechazar la vulneración del derecho fundamental a
la igualdad (art. 14 CE), en el sentido en que este ha sido configurado por nuestra
consolidada doctrina.
Denuncia la demanda de amparo la desigualdad material que existe entre los
empleados públicos interinos o temporales y los fijos, por cuanto solo los segundos
gozan de un estatuto de estabilidad reforzada en el empleo a pesar de que puedan darse
supuestos en que el personal temporal desempeña funciones equivalentes a las del
personal fijo durante un periodo muy prolongado de tiempo. Lo que en este punto discute
la recurrente, por lo tanto, no es el concreto contenido de su estatuto jurídico como
empleada temporal, cuestión respecto de la cual se pronunció específicamente el
Tribunal Supremo en la sentencia impugnada (reconociéndole el derecho a la igualdad
de trato respecto de los empleados fijos por lo que respecta a las «condiciones de
trabajo», entre ellas la «carrera profesional horizontal» del art. 17 TRLEEP, pero no por lo
que atañe a la «carrera profesional vertical» ni a la «promoción interna» de los arts. 17.2
y 18 TRLEEP, respectivamente). Lo que se controvierte es, directamente, la no
transformación en fijo de ese vínculo temporal, como decisión potencialmente
vulneradora del derecho fundamental a la igualdad.
Es doctrina constitucional reiterada que la vulneración de tal derecho «la produce
solo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden
considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable, es decir, el
cve: BOE-A-2023-21159
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Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137180
quepa imputarle vulneración alguna del art. 24 CE por no haber planteado dicha
cuestión.
De otro lado, esta conclusión no resulta enervada por el hecho de que dos órganos
jurisdiccionales inferiores (la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
y el Juzgado de lo Contencioso‑Administrativo núm. 7 de Barcelona) hayan planteado
cuestiones prejudiciales sobre asuntos análogos. Como ha aclarado el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, el hecho de que existan cuestiones prejudiciales sobre
similar asunto planteadas por otro órgano judicial inferior no impide a un órgano
jurisdiccional supremo (ni a este Tribunal Constitucional, al que también se ha solicitado
formular cuestión ante el Tribunal de Justicia) apreciar que está en presencia de una de
las excepciones previstas en la doctrina Cilfit y, por lo tanto, abstenerse de plantear
cuestión prejudicial, en cuyo caso le corresponde decidir el litigio ante él suscitado bajo
su propia responsabilidad y sin necesidad de esperar a que el Tribunal de Justicia dé
respuesta a las cuestiones prejudiciales pendientes (STJUE de 9 de septiembre de 2015,
asuntos acumulados C‑72/14 y C‑197/14, X c. Inspector de Hacienda y T.A. van Dijk c.
Secretario de Estado de Hacienda, § 60 a 63).
c) Esta misma conclusión de inexistencia de vulneración hemos alcanzado respecto
de la queja relativa a los principios de legalidad y de reserva de ley formal en materia
sancionadora (art. 25.1 CE).
Como sostuvo el Tribunal Supremo en la providencia recurrida –y dejando de un lado
la incoherencia que supone denunciar esta vulneración y, al mismo tiempo, pretender
que judicialmente se adopte la «sanción» de convertir en fijo el vínculo laboral temporal–,
lo determinante en este ámbito es que el presente asunto «nada tiene que ver con la
imposición de penas o de sanciones administrativas», cuya concurrencia es presupuesto
para la activación de las garantías previstas en el art. 25 CE (por todas, STC 239/1988,
de 14 de diciembre, FJ 2). Baste en este sentido con recordar que, aunque el Tribunal de
Justicia de la Unión se haya referido al establecimiento de «sanciones efectivas» frente a
las infracciones de lo previsto en la cláusula 5.1 del acuerdo marco, las medidas cuya
procedencia se discutió ante el Tribunal Supremo no constituyen manifestación del ius
puniendi del Estado, sino meras consecuencias jurídicas asociadas a una situación
antijurídica y negativas para su autor (que, téngase en cuenta, es la administración
contratante y no la recurrente en amparo), sin la finalidad o función preeminentemente
punitiva característica de las sanciones y sin que, a estos efectos, quepa atender a un
concepto formal de sanción determinado por el nomen iuris de la medida (entre otras,
SSTC 164/1995, de 13 de noviembre, FJ 4, y 48/2003, de 12 de marzo, FJ 9).
d) Por último, también se ha de rechazar la vulneración del derecho fundamental a
la igualdad (art. 14 CE), en el sentido en que este ha sido configurado por nuestra
consolidada doctrina.
Denuncia la demanda de amparo la desigualdad material que existe entre los
empleados públicos interinos o temporales y los fijos, por cuanto solo los segundos
gozan de un estatuto de estabilidad reforzada en el empleo a pesar de que puedan darse
supuestos en que el personal temporal desempeña funciones equivalentes a las del
personal fijo durante un periodo muy prolongado de tiempo. Lo que en este punto discute
la recurrente, por lo tanto, no es el concreto contenido de su estatuto jurídico como
empleada temporal, cuestión respecto de la cual se pronunció específicamente el
Tribunal Supremo en la sentencia impugnada (reconociéndole el derecho a la igualdad
de trato respecto de los empleados fijos por lo que respecta a las «condiciones de
trabajo», entre ellas la «carrera profesional horizontal» del art. 17 TRLEEP, pero no por lo
que atañe a la «carrera profesional vertical» ni a la «promoción interna» de los arts. 17.2
y 18 TRLEEP, respectivamente). Lo que se controvierte es, directamente, la no
transformación en fijo de ese vínculo temporal, como decisión potencialmente
vulneradora del derecho fundamental a la igualdad.
Es doctrina constitucional reiterada que la vulneración de tal derecho «la produce
solo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden
considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable, es decir, el
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Núm. 244