T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-21159)
Sección Cuarta. Auto 427/2023, de 11 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 1055-2022. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1055-2022, promovido por doña Sonsoles Coronado Escudero en proceso contencioso-administrativo. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

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pues esta «no es, desde el punto de vista de su contenido, incondicional y lo
suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un tribunal nacional»
(STJUE Impact, § 79), de modo que «un tribunal nacional no está obligado a dejar sin
aplicación una disposición de su Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1,
del acuerdo marco» (STJUE Sánchez Ruiz, § 120).
No se aprecia que esta «interpretación auténtica» de la citada cláusula haya sido
contradicha, desconocida ni preterida por las resoluciones judiciales impugnadas en
amparo, sino más bien lo contrario. Y ello porque, si bien es cierto que la sentencia del
Tribunal Supremo asocia a la situación de abuso laboral padecida por la recurrente
medidas sancionadoras que, atendiendo a la jurisprudencia europea, pudieran no ser
suficientemente efectivas, dicha sentencia se ajusta plenamente a la doctrina del
Tribunal de Justicia de la Unión acerca de la falta de efecto directo de la cláusula 5.1 del
acuerdo marco y del margen de apreciación que esta atribuye a los Estados miembros.
En el caso que ha dado origen al presente recurso de amparo, el Tribunal Supremo
ha argumentado que la falta de efecto directo de la cláusula 5.1 del acuerdo marco limita
el posible pronunciamiento de los órganos judiciales nacionales a la técnica de la
interpretación conforme –sin alcanzar, por lo tanto, a la inaplicación de la norma interna
contraria a la europea–, interpretación que en ningún caso puede operar contra legem,
planteamiento este que la demanda de amparo no discute. A partir de aquí, el Tribunal
Supremo concluye que en el supuesto de autos debía aplicarse la normativa interna
sobre empleo público, que no admite la interpretación conforme propuesta por la
recurrente porque «nunca, y ahora tampoco, ha contemplado la adquisición de personal
funcionario/estatutario si no es a través de la superación de un proceso selectivo», pues
«[a]sí lo establecía el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la
reforma de la función pública, lo fija hoy el artículo 62.1 del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del estatuto básico del empleado público [TRLEEP], y, tratándose de personal
estatutario, el artículo 20 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del
personal estatutario de los servicios de salud».
Desde la perspectiva de control externo que corresponde a este tribunal, esta
interpretación constituye una «exégesis racional de la legalidad ordinaria» que explica
suficientemente la decisión del Tribunal Supremo de aplicar la norma nacional
supuestamente contraria (según la parte) al Derecho de la Unión y de hacerlo, además,
sin plantear cuestión prejudicial (SSTC 232/2015, FJ 5, y 37/2019, FJ 4), lo que conduce
a descartar las lesiones del art. 24 CE denunciadas en la primera queja de la demanda
de amparo.
b) Lo que acaba de indicarse determina necesariamente que tampoco resulte
verosímil la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que la demanda imputa a la falta de
planteamiento, por parte del Tribunal Supremo, de cuestión prejudicial ante el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea. A lo señalado hasta ahora debemos añadir dos
consideraciones adicionales que evidencian la ausencia de la lesión denunciada.
Por una parte, existe una consolidada interpretación del Tribunal de Justicia de la
Unión acerca del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea conforme a
la cual los órganos judiciales nacionales de última instancia quedan eximidos de la
obligación de plantear cuestión prejudicial en determinados supuestos. Entre ellos se
encuentra, por lo que ahora interesa, el caso en que la disposición comunitaria de que se
trate haya sido ya objeto de interpretación por parte del Tribunal de Justicia (por todas,
SSTJUE de 6 de octubre de 1982, asunto C‑283/81, Srl Cilfit y otros y Lanificio di
Gavardo SpA, § 14 y 21, y de 6 de octubre de 2021, asunto C‑561/19, Consorzio Italian
Management y Catania Multiservizi SpA, § 66). Esta doctrina ha sido respetada por las
resoluciones impugnadas en amparo, pues la existencia de doctrina consolidada sobre el
alcance y los efectos de la cláusula 5.1 del acuerdo marco dispensaba al Tribunal
Supremo de la obligación de plantear cuestión prejudicial, lo que determina que no

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Núm. 244