T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-21159)
Sección Cuarta. Auto 427/2023, de 11 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 1055-2022. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1055-2022, promovido por doña Sonsoles Coronado Escudero en proceso contencioso-administrativo. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

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el fin de motivar las razones que la sostienen y que se exponen a continuación siguiendo
el orden de las lesiones denunciadas en la demanda.
a) En primer lugar, hemos de descartar que las resoluciones impugnadas hayan
realizado una interpretación irrazonable o arbitraria de la normativa aplicable y, en
consecuencia, que hayan incurrido por tal causa en vulneración de los derechos a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2
CE).
La demanda sustenta esta queja en la afirmación de que existe una interpretación
auténtica de la cláusula 5.1 del acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el
trabajo de duración determinada, recogido en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28
de junio de 1999. Según la recurrente en amparo, el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea habría establecido la existencia de una obligación para las autoridades de los
Estados miembros de transformar en fija la relación temporal de empleo público en
aquellos casos en que esta sea declarada abusiva y el Derecho nacional no haya
previsto una medida efectiva para sancionar el incumplimiento que ello supone de la
cláusula 5 del acuerdo marco. La demanda sostiene que esta interpretación habría sido
desconocida y preterida por la sentencia y la providencia del Tribunal Supremo
impugnadas en amparo, lo cual, según la doctrina constitucional, supondría una
selección irrazonable y arbitraria de la norma aplicable al proceso, con la consiguiente
lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo
(por todas, SSTC 232/2015, de 5 de noviembre, FJ 5, y 31/2019, de 28 de febrero, FJ 4).
La lesión así alegada no es verosímil, pues, tal y como apreció el Tribunal Supremo
en las resoluciones ahora impugnadas, la interpretación de la cláusula 5.1 del acuerdo
marco realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no se ajusta a lo
pretendido en la demanda de amparo.
Ciertamente, el Tribunal de Justicia ha reiterado que la citada cláusula exige a los Estados
miembros no solo la adopción de medidas dirigidas a prevenir abusos en la contratación
temporal (por todas, STJUE de 15 de abril de 2008, asunto C‑268/06, Impact, § 79), sino
también medidas «proporcionadas», «efectivas» y «disuasorias» para sancionar efectivamente
el abuso producido y para eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión
(entre otras, STJUE de 19 de marzo de 2020, asuntos acumulados C‑103/18 y C‑429/18,
Sánchez Ruiz, § 86 y 88). Sanciones frente al incumplimiento respecto de las cuales el Tribunal
de Justicia ha indicado, por lo que ahora importa, lo siguiente: (i) pueden no ser medidas
adecuadas a tal efecto el abono de una indemnización por extinción de contrato al término de
los contratos de interinidad (STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C‑726/19, Instituto Madrileño
de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario, § 74) ni la organización de procesos
selectivos para la provisión definitiva de las plazas de empleo público afectadas (Sánchez Ruiz,
§ 101), cuando tales medidas se adopten sin ninguna consideración relativa a la utilización de
relaciones laborales de duración determinada; (ii) sí podría ser una medida sancionadora
adecuada la transformación del vínculo laboral en indefinido (SSTJUE de 3 de junio de 2021,
Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario, § 73, y de 11 de
febrero de 2021, asunto C‑760/18, M.V. y otros, § 63); y (iii) para ser conforme con el acuerdo
marco, una regulación nacional que prohíba de forma absoluta dicha medida de conversión en
el sector público ha de verse acompañada de otra medida efectiva para evitar y, en su caso,
sancionar la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada (ATJUE de 1
de octubre de 2010, asunto C-3/10, Franco Affatato, § 42).
Ahora bien, junto con ello ha señalado el Tribunal de Justicia que la cláusula 5.1 del
acuerdo marco «asigna a los Estados miembros un objetivo general, consistente en la
prevención de tales abusos, dejándoles sin embargo la elección de los medios para
alcanzarlo, siempre que no pongan en peligro el objetivo o el efecto útil del acuerdo
marco» (por todas, STJUE de 21 de noviembre de 2018, asunto C-619/17, De Diego
Porras II, § 86), de modo que «no impone a los Estados miembros una obligación
general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de
duración determinada» (por todas, STJUE Sánchez Ruiz, § 85 y 87). Conclusión que se
encuentra estrechamente asociada con la falta de efecto directo de la citada cláusula,

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Núm. 244