T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-21159)
Sección Cuarta. Auto 427/2023, de 11 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 1055-2022. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1055-2022, promovido por doña Sonsoles Coronado Escudero en proceso contencioso-administrativo. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

Sec. TC. Pág. 137176

Ley del estatuto básico del empleado público y el derecho a reclamar la responsabilidad
patrimonial de la administración con arreglo a las normas generales de esta»).
Sostiene la demanda en este punto que la cláusula 5 del acuerdo marco obliga a los
Estados miembros a transponer dicha cláusula en sus legislaciones nacionales,
estableciendo medidas oportunas –entre ellas, medidas sancionadoras– para garantizar
el cumplimiento de los objetivos de la Directiva. Y señala que a tales sanciones es
aplicable el art. 25 CE, de modo que, si la infracción y la sanción no se han tipificado en
una norma con rango de ley, no pueden ser establecidas por los órganos judiciales.
(iv) Derecho a la igualdad de trato (art. 14 CE) en relación con los arts. 1, 9.2 y 24
CE, a la luz de la cláusula 4 del acuerdo marco. Según la recurrente en amparo, esta
lesión se habría producido al no estar justificada una diferencia de trato entre los
empleados públicos fijos o de carrera y los empleados públicos temporales o interinos,
cuando la vinculación de servicio con la administración se extiende durante años.
Argumenta la recurrente que el art. 14 CE impondría el reconocimiento de su
derecho a la estabilidad y a ser mantenida en el puesto de trabajo que ha desempeñado
durante años, queja que habría sido desestimada por el Tribunal Supremo sin motivación
válida, pues resulta irrazonable el argumento de la providencia de inadmisión del
incidente de nulidad de que no se habían resuelto cuestiones similares con un criterio
divergente, porque lo que se estaba denunciando era la desigualdad de trato entre
interinos y fijos. Según la demanda, ha de seguirse el criterio sentado por la sentencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de octubre de 2018, asunto C‑331/17,
según la cual la cláusula 5 del acuerdo marco se opone a una normativa nacional en
virtud de la cual no son aplicables en un determinado sector de actividad (en el caso
enjuiciado, el de las fundaciones líricas y sinfónicas) las normas de régimen general
sobre relaciones laborales que sancionan la utilización abusiva de la contratación
temporal mediante la conversión automática de los contratos en indefinidos una vez
pasada una determinada fecha. La recurrente aduce que es contrario al art. 14 CE y a la
cláusula 4 del acuerdo marco negar a los empleados públicos temporales que
desempeñan durante largo tiempo las mismas funciones que los empleados fijos o de
carrera la misma estabilidad que se reconoce a estos –medida que, sin embargo, sí se
reconoce para el sector privado en el art. 15 del estatuto de los trabajadores–, porque,
entre otros motivos, (i) sus años de servicio, experiencia y antigüedad acreditan su
capacidad e idoneidad para el desempeño de las tareas públicas, y (ii) el personal
temporal también ha superado procesos selectivos en régimen de libre concurrencia
para acceder al empleo público, por exigencia de los arts. 10 del estatuto básico del
empleado público y 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.
(v) La demanda de amparo finaliza con la solicitud de que, antes de la resolución
del recurso, el Tribunal Constitucional plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea acerca de la interpretación y el alcance de las cláusulas 4
y 5 del acuerdo marco integrado en la Directiva 1999/70/CE. Concretamente, se insta la
formulación de cuatro preguntas relativas a (i) si reviste o no carácter suficiente como
sanción, a los efectos de la cláusula 5, la medida consistente en mantener al empleado
público víctima de un abuso en su puesto hasta que la administración empleadora
convoque los correspondientes procesos selectivos para cubrir la plaza con personal fijo
o de carrera; (ii) si, en ausencia de toda medida sancionadora específica en el Derecho
interno para garantizar el cumplimiento del acuerdo marco en el ámbito del empleo
público, la cláusula 5 obliga a las autoridades nacionales a transformar la relación
temporal de carácter abusivo en una relación fija, aunque esa transformación esté
prohibida por la normativa interna; (iii) si tal obligación de transformar el vínculo en fijo ha
de entenderse existente en el ámbito público en tanto que una consecuencia análoga se
prevé para el ámbito privado en el art. 15 del texto refundido de la Ley del estatuto de los
trabajadores; y (iv) en caso de respuesta negativa, si las cláusulas 4 y 5 obligan a las
autoridades administrativas nacionales a aplicar a los trabajadores públicos temporales
víctimas de un abuso las mismas causas de cese y de despido que rigen para los

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