T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-21159)
Sección Cuarta. Auto 427/2023, de 11 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 1055-2022. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1055-2022, promovido por doña Sonsoles Coronado Escudero en proceso contencioso-administrativo. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

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las medidas preventivas (futura convocatoria de concurso) si no se puede asegurar en
tiempo determinable su materialización, como la mera indemnización equivalente a un
despido improcedente.
Si se hubieran aceptado los presupuestos de razonamiento anteriores, no era posible
afirmar la inverosimilitud de la lesión denunciada con carácter general para todos los
amparos planteados, porque hubiera sido preciso realizar un análisis individualizado.
Pero es que tampoco puede afirmarse la insostenibilidad de la pretensión para el recurso
de amparo núm. 1055-2022, porque la resolución impugnada en este caso asocia a la
situación de abuso laboral padecida por la recurrente medidas sancionadoras que,
atendiendo a la jurisprudencia europea, no son suficientemente efectivas. En la
resolución impugnada, el órgano judicial se ha ajustado a la doctrina del Tribunal de
Justicia en relación con la falta de efecto directo de la cláusula 5.1 del acuerdo marco y
respecto al margen de apreciación de los Estados miembros, pero, sin embargo, no se
ajusta a la jurisprudencia europea en lo que hace al análisis particular y específico de las
circunstancias y medidas concretas presentes en el supuesto controvertido. El propio
auto de inadmisión reconoce que «la sentencia del Tribunal Supremo asocia a la
situación de abuso laboral padecida por la recurrente medidas sancionadoras que,
atendiendo a la jurisprudencia europea, pudieran no ser suficientemente efectivas», y
ello en referencia a la convocatoria de procesos selectivos abiertos, esto es, a la
existencia de meras medidas preventivas que no atienden a la situación concreta de las
víctimas de abuso. Por tanto, la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria, que
conforma el objeto principal del recurso de amparo, consagra una situación jurídica que
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado disconforme con el Derecho de
la Unión.
En una eventual sentencia de fondo, el Tribunal Constitucional hubiera podido valorar
si existía margen para adoptar otra decisión, o si al desestimar la pretensión de la
recurrente «aplicando» la norma española, que no puede quedar desplazada por una
disposición que carece de efecto directo, ha hecho una selección irrazonable y arbitraria
de la norma aplicable vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y 2 CE).
También hubiera sido posible un pronunciamiento acerca de si esa opción interpretativa
responde o no al canon de razonabilidad que impone la garantía del efecto útil de la
Directiva. Pero lo que parece claro es que un análisis de tal alcance hubiera exigido un
pronunciamiento de fondo, no siendo posible afirmar la ausencia de verosimilitud de la
lesión denunciada en un auto destinado a formular el examen de admisibilidad. La
circunstancia de que las resoluciones judiciales impugnadas vengan a confirmar la
existencia de una aporía jurídica que los lleva a dejar imprejuzgada la petición de los
recurrentes por falta de normativa aplicable respetuosa con el Derecho de la Unión
plantea una situación atípica desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva,
que hubiera sido merecedora del pronunciamiento de fondo del Tribunal.
Buena parte de los argumentos que preceden permiten negar también la falta de
verosimilitud de la denuncia de vulneración del art. 24.1 CE ante la negativa a plantear
cuestión prejudicial. Si el hecho de que existen cuestiones planteadas, y pendientes de
resolución, no es efectivamente determinante para considerar lesionado el derecho, sí lo
es para sostener que existen dudas interpretativas porque a) la actual normativa
española no dispensa un tratamiento a la abusividad de las relaciones funcionariales o
estatutarias temporales conforme al Derecho de la Unión Europea; b) la normativa de la
Unión en la materia no puede ser directamente aplicable por no darse las exigencias de
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para ello; y c) existe un
vacío legal en la normativa interna que permita llegar a un tratamiento respetuoso con el
derecho de la Unión.
3.

Conclusión.

La interpretación de la cláusula quinta de la Directiva 1999/70/CE ha generado una
litigiosidad exacerbada, tanto en sede del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como
en sede jurisdiccional ordinaria, y en último término, ante el Tribunal Constitucional. Pero

cve: BOE-A-2023-21159
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