T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-21159)
Sección Cuarta. Auto 427/2023, de 11 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 1055-2022. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1055-2022, promovido por doña Sonsoles Coronado Escudero en proceso contencioso-administrativo. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137186
para los Estados miembros, que disponen de un amplio margen de apreciación para fijar
una o varias de las enunciadas o para establecer otras, siempre que las previstas
apunten a la consecución del objetivo general de prevenir los abusos, y siempre que los
medios previstos para alcanzar ese objetivo no pongan en peligro el efecto útil del
acuerdo marco (por todas, STJUE de 3 de junio de 2021, asunto IMIDRA, § 44 y 45).
El problema surge porque la Directiva no establece un sistema de sanciones o de
aplicación directa de sus previsiones para los supuestos en que los Estados no cumplan
con la obligación que se les exige. Es la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea la que establece la necesidad de sancionar efectivamente el abuso,
eliminando las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. Y es en este
punto donde aparece la controversia jurídica que nos ocupa, porque es necesario
evaluar si las medidas nacionales previstas pueden ser consideradas como una sanción
efectiva para la consecución del objetivo de reducir la temporalidad en el empleo público.
En relación con el tema principal del presente recurso de amparo resulta obligada la
referencia a las SSTJUE de 19 de marzo de 2020, asunto Sánchez Ruiz, y de 3 de junio
de 2021, asunto IMIDRA) en las que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostiene
lo siguiente: a) el Derecho de la Unión no establece sanciones específicas para el caso
de que se compruebe la existencia de abusos, correspondiendo a las autoridades
nacionales adoptar medidas proporcionadas, efectivas y disuasorias para garantizar la
plena eficacia del acuerdo marco; b) en esa línea, aunque podría ser una sanción
efectiva, el acuerdo marco no impone a los Estados una obligación general de
transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de duración determinada; c)
corresponde a los tribunales nacionales determinar si las medidas dispuestas en la
normativa nacional aplicable cumplen las exigencias establecidas en la cláusula quinta
del acuerdo marco; d) no obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera
posible aportar precisiones destinadas a orientar a los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, el margen de juicio atribuido a los órganos integrantes de las
jurisdicciones nacionales viene marcado por dos condiciones: a) la exigencia de
examinar, en cada caso, todas las circunstancias del asunto, «tomando en
consideración, en particular, el número de dichos contratos sucesivos celebrados con la
misma persona o para realizar un mismo trabajo, con objeto de excluir que contratos o
relaciones laborales de duración determinada, aunque se concluyan en apariencia para
atender a una necesidad de sustitución de personal, sean utilizados de manera abusiva
por los empleadores» (STJUE de 3 de junio de 2021, asunto IMIDRA, § 60); y b) la
obligación de atender a los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea cuando haya entrado a valorar y, en su caso, descartar medidas concretas de
previsión estatal.
Y, por lo que hace a las previsiones concretas de la legislación española:
a) La sentencia en el asunto Sánchez Ruiz establece que el hecho de que las
renovaciones sucesivas de relaciones de servicio de duración determinada se
consideren justificadas por «razones objetivas» por el mero motivo de que tal renovación
responde a las causas de nombramiento previstas en la normativa nacional (razones de
necesidad, urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural
o extraordinario), no significa que queden justificadas, en particular si mediante esas
renovaciones se responde a necesidades permanentes y estables en materia de
personal.
b) La sentencia en el asunto IMIDRA sostiene que la previsión de que se organicen
procesos selectivos que tengan por objeto la provisión definitiva de las plazas ocupadas
provisionalmente, puede ser una medida adecuada si se garantiza que los procesos se
organizan efectivamente en plazo determinado o determinable previsto al efecto (§ 67) y
sin que la conclusión de tales procesos esté en función de las posibilidades financieras
del Estado o de la apreciación discrecional de la correspondiente administración pública.
c) En el asunto Sánchez Ruiz el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entiende
que cuando resulta incierta la oportunidad de acceso a la estabilidad en el empleo de
quienes han sido sujeto de contratación abusiva, porque el proceso de selección
cve: BOE-A-2023-21159
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137186
para los Estados miembros, que disponen de un amplio margen de apreciación para fijar
una o varias de las enunciadas o para establecer otras, siempre que las previstas
apunten a la consecución del objetivo general de prevenir los abusos, y siempre que los
medios previstos para alcanzar ese objetivo no pongan en peligro el efecto útil del
acuerdo marco (por todas, STJUE de 3 de junio de 2021, asunto IMIDRA, § 44 y 45).
El problema surge porque la Directiva no establece un sistema de sanciones o de
aplicación directa de sus previsiones para los supuestos en que los Estados no cumplan
con la obligación que se les exige. Es la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea la que establece la necesidad de sancionar efectivamente el abuso,
eliminando las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. Y es en este
punto donde aparece la controversia jurídica que nos ocupa, porque es necesario
evaluar si las medidas nacionales previstas pueden ser consideradas como una sanción
efectiva para la consecución del objetivo de reducir la temporalidad en el empleo público.
En relación con el tema principal del presente recurso de amparo resulta obligada la
referencia a las SSTJUE de 19 de marzo de 2020, asunto Sánchez Ruiz, y de 3 de junio
de 2021, asunto IMIDRA) en las que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostiene
lo siguiente: a) el Derecho de la Unión no establece sanciones específicas para el caso
de que se compruebe la existencia de abusos, correspondiendo a las autoridades
nacionales adoptar medidas proporcionadas, efectivas y disuasorias para garantizar la
plena eficacia del acuerdo marco; b) en esa línea, aunque podría ser una sanción
efectiva, el acuerdo marco no impone a los Estados una obligación general de
transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de duración determinada; c)
corresponde a los tribunales nacionales determinar si las medidas dispuestas en la
normativa nacional aplicable cumplen las exigencias establecidas en la cláusula quinta
del acuerdo marco; d) no obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera
posible aportar precisiones destinadas a orientar a los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, el margen de juicio atribuido a los órganos integrantes de las
jurisdicciones nacionales viene marcado por dos condiciones: a) la exigencia de
examinar, en cada caso, todas las circunstancias del asunto, «tomando en
consideración, en particular, el número de dichos contratos sucesivos celebrados con la
misma persona o para realizar un mismo trabajo, con objeto de excluir que contratos o
relaciones laborales de duración determinada, aunque se concluyan en apariencia para
atender a una necesidad de sustitución de personal, sean utilizados de manera abusiva
por los empleadores» (STJUE de 3 de junio de 2021, asunto IMIDRA, § 60); y b) la
obligación de atender a los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea cuando haya entrado a valorar y, en su caso, descartar medidas concretas de
previsión estatal.
Y, por lo que hace a las previsiones concretas de la legislación española:
a) La sentencia en el asunto Sánchez Ruiz establece que el hecho de que las
renovaciones sucesivas de relaciones de servicio de duración determinada se
consideren justificadas por «razones objetivas» por el mero motivo de que tal renovación
responde a las causas de nombramiento previstas en la normativa nacional (razones de
necesidad, urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural
o extraordinario), no significa que queden justificadas, en particular si mediante esas
renovaciones se responde a necesidades permanentes y estables en materia de
personal.
b) La sentencia en el asunto IMIDRA sostiene que la previsión de que se organicen
procesos selectivos que tengan por objeto la provisión definitiva de las plazas ocupadas
provisionalmente, puede ser una medida adecuada si se garantiza que los procesos se
organizan efectivamente en plazo determinado o determinable previsto al efecto (§ 67) y
sin que la conclusión de tales procesos esté en función de las posibilidades financieras
del Estado o de la apreciación discrecional de la correspondiente administración pública.
c) En el asunto Sánchez Ruiz el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entiende
que cuando resulta incierta la oportunidad de acceso a la estabilidad en el empleo de
quienes han sido sujeto de contratación abusiva, porque el proceso de selección
cve: BOE-A-2023-21159
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Núm. 244