T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-21159)
Sección Cuarta. Auto 427/2023, de 11 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 1055-2022. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1055-2022, promovido por doña Sonsoles Coronado Escudero en proceso contencioso-administrativo. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244

Jueves 12 de octubre de 2023

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No hacerlo así, supone que el elemento subjetivo del amparo, que por otro lado no
ha desaparecido porque lo reconoce el art. 53.2 CE, se superpone al interés objetivo,
cuando es este último el interés prioritario que debiera tener en cuenta el Tribunal al
examinar la admisibilidad del recurso de amparo. Solo así es posible entender que en
supuestos en que existe una indiciaria lesión de derechos fundamentales denunciada en
amparo el Tribunal no admita la demanda que lo plantea, cuando entiende que no
concurre la especial trascendencia. La reforma del año 2007 buscó reforzar la dimensión
objetiva, facilitando al Tribunal la selección de aquellos asuntos que, a su juicio, tuvieran
la trascendencia suficiente como para justificar un atento análisis sobre el fondo del
problema constitucional planteado. Por tanto, no parece aceptable que la dimensión
subjetiva del amparo se utilice, argumentativamente y en sentido contrario a lo buscado
por la reforma, para desplazar la objetiva, y excluir del análisis de fondo asuntos
relevantes, como es este, para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o
para su general eficacia.
Sobre la cuestión de fondo planteada.

Si bien los argumentos expuestos hasta aquí justifican de manera suficiente mi
posición discrepante con el auto, que no alude en absoluto a la especial trascendencia
constitucional, obviando la importancia que este requisito tiene en el trámite de
admisibilidad, me parece necesario detenerme también en la cuestión de fondo
planteada y contestar a la afirmación de que no resulta verosímil la vulneración de
derechos expuesta en la demanda de amparo.
La interpretación sobre cómo deba entenderse la verosimilitud de la lesión procede
del ATC 13/1989, de 16 de enero. Este pronunciamiento estableció en su día, y en
relación con la redacción ya derogada del artículo 50.1 c) LOTC, que la ausencia
manifiesta de contenido de la demanda de amparo concurre cuando «los argumentos en
que se apoya la alegación de que se ha producido una lesión de los derechos
fundamentales son tan inconsistentes que, prima facie, pueden ser rechazados». En el
mismo sentido el ATC 27/1991, de 28 de enero, estableció que «tal causa de inadmisión
concurre en todos aquellos casos en los que, a la vista de los hechos y de los
argumentos de derecho expuestos en la demanda, la supuesta vulneración de los
derechos fundamentales no está dotada de la mínima probabilidad o verosimilitud
indispensables para abrir sobre ella un más amplio debate trayendo a este proceso todo
lo actuado ante la jurisdicción ordinaria». En la serie de casos que ahora nos ocupan, no
creo que la argumentación de las demandas sea inconsistente, ni que sea posible
descartar prima facie los argumentos de la demanda sin someterlos a contradicción.
Para rechazar que las resoluciones impugnadas hayan realizado una interpretación
irrazonable o arbitraria de la normativa aplicable y, en consecuencia, que hayan incurrido
por tal causa en vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a
un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), el auto de inadmisión acepta el
argumento de que la interpretación de la cláusula quinta del acuerdo marco realizada por
el Tribunal de Justicia, particularmente en la STJUE de 19 de marzo de 2020, asuntos
acumulados C‑103/18 y C‑429/18, Sánchez Ruiz, después ampliada y reforzada por la
STJUE de 3 de junio de 2021, asunto Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo
Rural, Agrario y Alimentario (IMIDRA), no se ajusta a lo pretendido en la demanda de
amparo. Dicho de otra forma, el auto del que discrepo asume acríticamente la
interpretación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea realizada
por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, descartando la interpretación que formula la
recurrente y que, en cierto modo, elabora también la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a
partir de la STS 649/2021, de 28 de junio.
Pero la mera existencia de dudas interpretativas, que se ven reforzadas al apreciar
un cambio jurisprudencial en la Sala Cuarta tras la STJUE de 19 de marzo de 2020, que
no se ha producido en la Sala Tercera, debería haber llevado al Tribunal Constitucional a
entender que los argumentos de las demandas de amparo no eran inconsistentes.
Hubiera resultado oportuna la admisión a trámite, precisamente para razonar, tras una

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