T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-21159)
Sección Cuarta. Auto 427/2023, de 11 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 1055-2022. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1055-2022, promovido por doña Sonsoles Coronado Escudero en proceso contencioso-administrativo. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

Sec. TC. Pág. 137183

[STC 155/2009, FJ 2 b)] y pensando en la proyección de la doctrina contenida en las
SSTC 232/2015, de 5 de noviembre, y 22/2018, de 5 de marzo, ambas referidas a la
Directiva 1999/70/CE, pero, en aquellos supuestos, a su cláusula cuarta. Ambos
pronunciamientos interesaban el desarrollo de la doctrina «sobre la relevancia
constitucional del incumplimiento del Derecho de la Unión Europea [supuesto a) de los
enunciados en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2]» (STC 232/2015, FJ 2), y
valoraban la conveniencia de «mantener o matizar nuestra doctrina acerca de la
proyección del derecho a la igualdad entre situaciones funcionariales, y en concreto
entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos, establecida desde la
STC 7/1984, de 7 de enero [supuesto b) de la STC 155/2009, FJ 2, antes citada]»
(STC 232/2015, FJ 2). Si en aquellos dos supuestos el Tribunal consideró oportuna la
admisión a trámite y existe una diferencia material importante entre los problemas allí
resueltos y los que ahora se plantean, referidos a la aplicación de la cláusula quinta en
lugar de a la aplicación de la cláusula cuarta del acuerdo marco, las razones de especial
trascendencia constitucional identificadas entonces podrían haberlo sido también ahora.
Si bien la doctrina general sobre el cumplimiento del Derecho de la Unión Europea
podría ser aplicable sin matices a la serie de amparos cuya admisibilidad examinamos
actualmente, no creo que pueda afirmarse lo mismo respecto del alcance del derecho a
la igualdad entre situaciones funcionariales o entre situaciones funcionariales y
estatutarias, por lo que un pronunciamiento de fondo y no de mera admisibilidad hubiera
sido relevante para la interpretación y general alcance del art. 14 CE, en relación con el
art. 23 CE y la proyección de los principios de mérito y capacidad en el acceso a la
función pública.
Entiendo que las apreciaciones sobre la verosimilitud de la lesión denunciada, que
son los únicos argumentos contenidos en el auto del que discrepo, no debieran ser
causa de inadmisión del recurso de amparo en los supuestos en que concurren,
claramente, o al menos así sucede a mi juicio, una o más causas de especial
trascendencia constitucional.
En cambio, la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal desde la aprobación de la
Ley Orgánica 6/2007 contradice esta comprensión, porque determina que la
concurrencia de especial trascendencia constitucional en un recurso de amparo es
requisito inexcusable pero no suficiente para admitir a trámite una demanda, exigiéndose
adicionalmente una valoración indiciaria de la verosimilitud de la vulneración denunciada.
Ello, a mi juicio, no resulta coherente con la finalidad de la reforma del recurso de
amparo introducida en el año 2007.
La reforma contenida en la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se
modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, puso el
acento en que la admisión a trámite del amparo suponía un análisis sobre el
cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 41 a 46 y 49 LOTC
y sobre el contenido del recurso para justificar un examen de fondo «en razón de su
especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para
la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para
la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales» [art. 50.1 b)
LOTC]. De este planteamiento normativo debería haberse deducido que, en un supuesto
en que el valor del recurso de amparo se mide en relación con su interés para la
interpretación de la Constitución, el mero hecho de que esa importancia concurra exige
formular un examen mucho más flexible respecto de la manifiesta inexistencia de
violación de los derechos fundamentales invocados, requisito incorporado al examen de
admisibilidad posterior a la reforma, por vía meramente interpretativa. En la medida en
que la exigencia de valorar la viabilidad del recurso de amparo, o la apariencia de buen
derecho de la parte recurrente, se agrega por vía interpretativa a los requisitos de
admisibilidad del amparo tras la reforma de 2007, también por esta vía se debiera ajustar
el análisis del requisito, cuando sea preciso tener en cuenta factores adicionales, como
los que concurren en este caso, y que han sido previamente expuestos.

cve: BOE-A-2023-21159
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Núm. 244