T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21157)
Sala Segunda. Sentencia 95/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de amparo electoral 5529-2023. Promovido por el Partido Socialista Obrero Español de Madrid y otros en relación con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que desestimó su impugnación contencioso electoral respecto de la proclamación de diputados electos en la provincia de Madrid. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: denegación de la solicitud de revisión de la totalidad del voto nulo no protestado por parte de la Junta Electoral Provincial de Madrid. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

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Por lo que se refiere al juicio de relevancia, la demanda de amparo sostiene, frente a
las resoluciones recurridas, en primer lugar, que la doctrina constitucional «no considera
necesaria la aplicación de criterios de proporcionalidad o juicios de relevancia». Tras
esto, procede a defender el juicio de probabilidad que ha venido sosteniendo tanto en el
procedimiento electoral como en sede de recurso contencioso-electoral, concluyendo
que «no es posible afirmar con un margen de seguridad que en ningún caso se
alcanzará el número necesario para poder alterar el resultado».
Por último, afirma la demanda de amparo que la sentencia recurrida vulnera el
derecho fundamental de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las
funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), al impedir conocer la verdadera voluntad de
los electores manifestada en el proceso electoral, pues, según afirma, el criterio de las
juntas electorales en relación con la revisión de votos nulos es distinto en las elecciones
locales, en las que afirma que se viene admitiendo, frente a la práctica seguida en las
elecciones cuyo ámbito es provincial o mayor.
4. Mediante auto de 5 de septiembre de 2023 la Sala Segunda de este tribunal
acordó admitir a trámite el recurso presentado, señalando como causas de especial
trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional)
que el recurso puede dar ocasión al Tribunal para perfilar y aclarar la doctrina que, sobre
la revisión de la totalidad de los votos nulos no protestados, quedó establecida en la
STC 159/2015, de 14 de julio, [STC 155/2009, FJ 2 b)]; y que el asunto trasciende el
caso concreto porque pudiera tener consecuencias políticas generales [STC 155/2009,
FJ 2 g)]. Del mismo modo, de conformidad con el art. 3 del acuerdo de 20 de enero
de 2000 del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se aprueban normas sobre
tramitación de los recursos de amparo a que se refiere la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del régimen electoral general, acordó recabar de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo el envío urgente de las actuaciones
correspondientes, incluidos el expediente electoral y el informe emitido por la Junta
Electoral, previo emplazamiento de las partes, excepto a los recurrentes en amparo, para
que en el plazo de tres días pudieran comparecer ante este tribunal y formular
alegaciones, así como dar vista al Ministerio Fiscal de la demanda presentada para que
en el plazo de cinco días pudiera formular alegaciones.
5. Por escrito presentado en este tribunal el 7 de septiembre de 2023, la
representación procesal del Partido Popular formuló incidente de recusación respecto de
la magistrada doña Laura Díez Bueso. Por auto de 11 de septiembre de 2023, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional acordó por unanimidad no admitir a trámite la
recusación.
6. Mediante escrito registrado el 9 de septiembre de 2023, la representación
procesal del Partido Popular y de don Carlos García Adanero se personó en el recurso
de amparo y formuló alegaciones al mismo, postulando su desestimación. Tras alegar las
razones por las que considera que el recurso debió ser inadmitido por carecer del
requisito de la especial trascendencia constitucional, argumenta que no se ha producido
el agotamiento de la vía judicial previa en relación con los acuerdos 30 y 31 de la Junta
Electoral Provincial de Madrid y los acuerdos 555-2023 y 556-2023 de la Junta Electoral
Central, que no fueron objeto de impugnación jurisdiccional, así como que el argumento
relativo a la diferencia de trato entre la práctica de las juntas electorales en las
elecciones locales y las elecciones generales no fue invocado formalmente en la previa
vía jurisdiccional. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que la jurisprudencia
constitucional no admite la revisión de todos los votos nulos si no existe un vicio o
irregularidad previa en el proceso electoral y niega que un resultado ajustado sea motivo
válido para ello. Se ratifica en la valoración del juicio de relevancia o probabilidad
efectuado por la Junta Electoral Provincial, la Junta Electoral Central y el Tribunal
Supremo. Enuncia los principios de conservación de los actos electorales y de
presunción de validez de la actuación administrativa y, con base en ellos, afirma que no

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Núm. 244