T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21157)
Sala Segunda. Sentencia 95/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de amparo electoral 5529-2023. Promovido por el Partido Socialista Obrero Español de Madrid y otros en relación con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que desestimó su impugnación contencioso electoral respecto de la proclamación de diputados electos en la provincia de Madrid. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: denegación de la solicitud de revisión de la totalidad del voto nulo no protestado por parte de la Junta Electoral Provincial de Madrid. Voto particular.
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Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137155
mesas, con único fundamento en el ajustado resultado final en relación con el último
escaño disputado que tras el recuento del voto CERA se atribuyó al PP.
Tras repasar la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a acceder a los
cargos públicos representativos garantizado en el art. 23.2 CE, analizando
especialmente aquellas sentencias en las que se habían planteado discrepancias en el
cómputo de votos (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 8; 26/1990, de 19 de febrero,
FJ 9; 131/1990, de 16 de julio, FJ 6; 166/1991, de 19 de julio, FFJJ 2 y 3, y 105/2012,
de 11 de mayo) subraya que en todos aquellos supuestos se partía de la concurrencia de
un vicio o irregularidad previa en el proceso electoral.
Acto seguido, tras analizar la STC 159/2015, de 14 de julio, relativa también a un
supuesto en el que se solicitó por un partido político la revisión de todo el voto nulo no
protestado, señala que dicha sentencia indica «los sucesivos peldaños que el
razonamiento jurídico ha de subir hasta desembocar, en su caso, en el otorgamiento del
amparo en favor de quien postula el examen de todos los votos nulos habidos en las
elecciones: (1) Debe haber observado un comportamiento diligente a lo largo del
procedimiento. (2) La reclamación formulada jurisdiccionalmente no debe ser abusiva.
(3) Ha de existir un conjunto de circunstancias que justifiquen una solicitud de revisión
escrutadora tan amplia. (4) Es imprescindible superar el juicio de relevancia».
Señala la sentencia que, en el presente caso, se han superado los dos primeros
pasos, pero no así los siguientes. En tal sentido afirma que el partido recurrente no solo
no ha identificado irregularidad o anomalía alguna, sino que reconoce abiertamente que
no las hubo ni en las mesas electorales, ni en el procedimiento de escrutinio. Y, por ello,
insiste en aclarar que no existe un derecho general a la revisión de las papeletas nulas
no protestadas, sino que tal derecho se puede ejercitar cuando existe una razón para su
revisión.
Por último, la sentencia analiza el juicio de relevancia, esto es, la necesidad de que
resulte probable que la revisión solicitada pueda determinar cambios en la atribución final
del escaño controvertido. La sentencia desestima el argumento ofrecido por el partido
recurrente, considerando que la muestra ofrecida no es significativa ni representativa y
motivando con detalle las razones por las que considera que no existen datos objetivos
que permitan concluir sobre la probabilidad de que la revisión de todo el voto nulo no
protestado pudiera incidir en el resultado total del escrutinio.
3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho fundamental de
sufragio pasivo (art. 23.1 CE) y del derecho fundamental a acceder en condiciones de
igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE).
Señala la demanda de amparo que la STC 159/2015, de 14 de julio, ha reconocido el
derecho a la revisión de la totalidad de los votos nulos como parte del contenido esencial
del derecho fundamental al sufragio pasivo (art. 23.1 CE). Igualmente sostiene la
demanda que tanto los acuerdos de la Junta Electoral Provincial de Madrid y de la Junta
Electoral Central hacen una interpretación errónea de dicha STC 159/2015, sometiendo
el ejercicio del derecho a solicitar la revisión de la totalidad del voto nulo no protestado a
requisitos que la LOREG no contempla, efectuando una interpretación restrictiva de las
normas legales y limitando el contenido esencial del derecho fundamental sin habilitación
legal expresa.
Por un lado, la demanda aborda en diversos pasajes las razones por las que
considera que su comportamiento durante el procedimiento electoral debe considerarse
como diligente y que la solicitud de revisión de totalidad del voto nulo no debe ser
calificada como abusiva.
Por otro lado, en relación con la exigencia para la revisión del voto nulo de invocar
una causa o un indicio de irregularidades concretas, los recurrentes en amparo sostienen
que tanto los acuerdos de la Junta Electoral Central como la sentencia del Tribunal
Supremo hacen doctrina general del análisis del caso particular resuelto por la
STC 159/2015. A juicio de los recurrentes la mencionada STC 159/2015 no exige
necesariamente la concurrencia de alguna irregularidad concreta.
cve: BOE-A-2023-21157
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137155
mesas, con único fundamento en el ajustado resultado final en relación con el último
escaño disputado que tras el recuento del voto CERA se atribuyó al PP.
Tras repasar la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a acceder a los
cargos públicos representativos garantizado en el art. 23.2 CE, analizando
especialmente aquellas sentencias en las que se habían planteado discrepancias en el
cómputo de votos (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 8; 26/1990, de 19 de febrero,
FJ 9; 131/1990, de 16 de julio, FJ 6; 166/1991, de 19 de julio, FFJJ 2 y 3, y 105/2012,
de 11 de mayo) subraya que en todos aquellos supuestos se partía de la concurrencia de
un vicio o irregularidad previa en el proceso electoral.
Acto seguido, tras analizar la STC 159/2015, de 14 de julio, relativa también a un
supuesto en el que se solicitó por un partido político la revisión de todo el voto nulo no
protestado, señala que dicha sentencia indica «los sucesivos peldaños que el
razonamiento jurídico ha de subir hasta desembocar, en su caso, en el otorgamiento del
amparo en favor de quien postula el examen de todos los votos nulos habidos en las
elecciones: (1) Debe haber observado un comportamiento diligente a lo largo del
procedimiento. (2) La reclamación formulada jurisdiccionalmente no debe ser abusiva.
(3) Ha de existir un conjunto de circunstancias que justifiquen una solicitud de revisión
escrutadora tan amplia. (4) Es imprescindible superar el juicio de relevancia».
Señala la sentencia que, en el presente caso, se han superado los dos primeros
pasos, pero no así los siguientes. En tal sentido afirma que el partido recurrente no solo
no ha identificado irregularidad o anomalía alguna, sino que reconoce abiertamente que
no las hubo ni en las mesas electorales, ni en el procedimiento de escrutinio. Y, por ello,
insiste en aclarar que no existe un derecho general a la revisión de las papeletas nulas
no protestadas, sino que tal derecho se puede ejercitar cuando existe una razón para su
revisión.
Por último, la sentencia analiza el juicio de relevancia, esto es, la necesidad de que
resulte probable que la revisión solicitada pueda determinar cambios en la atribución final
del escaño controvertido. La sentencia desestima el argumento ofrecido por el partido
recurrente, considerando que la muestra ofrecida no es significativa ni representativa y
motivando con detalle las razones por las que considera que no existen datos objetivos
que permitan concluir sobre la probabilidad de que la revisión de todo el voto nulo no
protestado pudiera incidir en el resultado total del escrutinio.
3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho fundamental de
sufragio pasivo (art. 23.1 CE) y del derecho fundamental a acceder en condiciones de
igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE).
Señala la demanda de amparo que la STC 159/2015, de 14 de julio, ha reconocido el
derecho a la revisión de la totalidad de los votos nulos como parte del contenido esencial
del derecho fundamental al sufragio pasivo (art. 23.1 CE). Igualmente sostiene la
demanda que tanto los acuerdos de la Junta Electoral Provincial de Madrid y de la Junta
Electoral Central hacen una interpretación errónea de dicha STC 159/2015, sometiendo
el ejercicio del derecho a solicitar la revisión de la totalidad del voto nulo no protestado a
requisitos que la LOREG no contempla, efectuando una interpretación restrictiva de las
normas legales y limitando el contenido esencial del derecho fundamental sin habilitación
legal expresa.
Por un lado, la demanda aborda en diversos pasajes las razones por las que
considera que su comportamiento durante el procedimiento electoral debe considerarse
como diligente y que la solicitud de revisión de totalidad del voto nulo no debe ser
calificada como abusiva.
Por otro lado, en relación con la exigencia para la revisión del voto nulo de invocar
una causa o un indicio de irregularidades concretas, los recurrentes en amparo sostienen
que tanto los acuerdos de la Junta Electoral Central como la sentencia del Tribunal
Supremo hacen doctrina general del análisis del caso particular resuelto por la
STC 159/2015. A juicio de los recurrentes la mencionada STC 159/2015 no exige
necesariamente la concurrencia de alguna irregularidad concreta.
cve: BOE-A-2023-21157
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Núm. 244