T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21157)
Sala Segunda. Sentencia 95/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de amparo electoral 5529-2023. Promovido por el Partido Socialista Obrero Español de Madrid y otros en relación con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que desestimó su impugnación contencioso electoral respecto de la proclamación de diputados electos en la provincia de Madrid. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: denegación de la solicitud de revisión de la totalidad del voto nulo no protestado por parte de la Junta Electoral Provincial de Madrid. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137163
invocarse indicios de estas. Así, la utilización de los mecanismos de revisión o control de
los actos del procedimiento electoral queda, en este caso, condicionada a que el sujeto
legitimado que pretende instarlos cumpla con esta mínima carga alegatoria.
En definitiva, se trata de aducir elementos objetivos que pueden basarse, aunque no
necesariamente, en razones de tipo aritmético o estadístico como las que menciona de
manera no exhaustiva la sentencia del Tribunal Supremo recurrida, como son un número
de mesas con una proporción de votos nulos excesiva o un porcentaje de votos nulos
desproporcionado en relación con procesos electorales precedentes. En cualquier caso,
es preciso que tales elementos sean susceptibles de generar incertidumbre razonable
sobre la concordancia entre el resultado del escrutinio con la verdadera voluntad de los
electores, de manera que se ponga de manifiesto la necesidad de poner en
funcionamiento los mecanismos legales previstos para la indagación y el conocimiento
de la verdad material manifestada en las urnas. Por ello, el hecho aislado de que el
escrutinio arroje una diferencia ajustada entre las dos candidaturas en liza por el último
escaño en una circunscripción no puede reputarse, sin más consideraciones, como un
motivo válido para instar la revisión de los votos nulos, si no se alegan indicios de
irregularidad que pongan en cuestión la pulcra observancia de las garantías previas
inherentes al proceso electoral.
Desde otra perspectiva, las consideraciones precedentes son congruentes con las
exigencias que derivan del principio de proporcionalidad, principio que este Tribunal ha
aplicado en relación con los derechos fundamentales, en general, y con el derecho de
acceso a los cargos públicos, en particular, recordando que ha de guardarse la necesaria
proporcionalidad entre unos actos y sus consecuencias cuando estas afectan a derechos
fundamentales (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 6, y 26/1990, de 19 de febrero,
FJ 11). En este caso, la revisión de la totalidad de los votos nulos del conjunto de las
mesas electorales de una circunscripción por parte de una junta electoral provincial, sin
que existan al menos indicios de irregularidades en el procedimiento electoral, supone
una desproporción entre la finalidad perseguida, la indagación de la verdadera voluntad
de los electores manifestada en las urnas, y el medio empleado para su consecución,
que consiste en reiterar toda la labor escrutadora de los votos nulos.
También desde la óptica de la proporcionalidad, no puede desconocerse que la
celeridad en el conocimiento de los resultados electorales definitivos, imprescindible para
poder constituir en plazo las instituciones públicas, constituye un bien jurídico a proteger
que igualmente debe ser tomado en consideración, máxime cuando la alternativa de
permitir el derecho a reclamar sin más condiciones podría conducir a la presentación de
reclamaciones generalizadas.
7. Como corolario de cuanto antecede, este tribunal concluye que en el supuesto
objeto del presente recurso de amparo la denegación de la solicitud de revisión de la
totalidad del voto nulo no protestado por parte de la Junta Electoral Provincial de Madrid,
confirmada posteriormente por la sentencia del Tribunal Supremo impugnada, no supone
una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23 CE.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
amparo interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español, doña Cristina Pavón López,
en calidad de representante provincial del PSOE de Madrid, y por don Javier Rodríguez
Palacios.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.–Inmaculada Montalbán
Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo
Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
cve: BOE-A-2023-21157
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137163
invocarse indicios de estas. Así, la utilización de los mecanismos de revisión o control de
los actos del procedimiento electoral queda, en este caso, condicionada a que el sujeto
legitimado que pretende instarlos cumpla con esta mínima carga alegatoria.
En definitiva, se trata de aducir elementos objetivos que pueden basarse, aunque no
necesariamente, en razones de tipo aritmético o estadístico como las que menciona de
manera no exhaustiva la sentencia del Tribunal Supremo recurrida, como son un número
de mesas con una proporción de votos nulos excesiva o un porcentaje de votos nulos
desproporcionado en relación con procesos electorales precedentes. En cualquier caso,
es preciso que tales elementos sean susceptibles de generar incertidumbre razonable
sobre la concordancia entre el resultado del escrutinio con la verdadera voluntad de los
electores, de manera que se ponga de manifiesto la necesidad de poner en
funcionamiento los mecanismos legales previstos para la indagación y el conocimiento
de la verdad material manifestada en las urnas. Por ello, el hecho aislado de que el
escrutinio arroje una diferencia ajustada entre las dos candidaturas en liza por el último
escaño en una circunscripción no puede reputarse, sin más consideraciones, como un
motivo válido para instar la revisión de los votos nulos, si no se alegan indicios de
irregularidad que pongan en cuestión la pulcra observancia de las garantías previas
inherentes al proceso electoral.
Desde otra perspectiva, las consideraciones precedentes son congruentes con las
exigencias que derivan del principio de proporcionalidad, principio que este Tribunal ha
aplicado en relación con los derechos fundamentales, en general, y con el derecho de
acceso a los cargos públicos, en particular, recordando que ha de guardarse la necesaria
proporcionalidad entre unos actos y sus consecuencias cuando estas afectan a derechos
fundamentales (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 6, y 26/1990, de 19 de febrero,
FJ 11). En este caso, la revisión de la totalidad de los votos nulos del conjunto de las
mesas electorales de una circunscripción por parte de una junta electoral provincial, sin
que existan al menos indicios de irregularidades en el procedimiento electoral, supone
una desproporción entre la finalidad perseguida, la indagación de la verdadera voluntad
de los electores manifestada en las urnas, y el medio empleado para su consecución,
que consiste en reiterar toda la labor escrutadora de los votos nulos.
También desde la óptica de la proporcionalidad, no puede desconocerse que la
celeridad en el conocimiento de los resultados electorales definitivos, imprescindible para
poder constituir en plazo las instituciones públicas, constituye un bien jurídico a proteger
que igualmente debe ser tomado en consideración, máxime cuando la alternativa de
permitir el derecho a reclamar sin más condiciones podría conducir a la presentación de
reclamaciones generalizadas.
7. Como corolario de cuanto antecede, este tribunal concluye que en el supuesto
objeto del presente recurso de amparo la denegación de la solicitud de revisión de la
totalidad del voto nulo no protestado por parte de la Junta Electoral Provincial de Madrid,
confirmada posteriormente por la sentencia del Tribunal Supremo impugnada, no supone
una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23 CE.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
amparo interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español, doña Cristina Pavón López,
en calidad de representante provincial del PSOE de Madrid, y por don Javier Rodríguez
Palacios.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.–Inmaculada Montalbán
Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo
Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
cve: BOE-A-2023-21157
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Núm. 244