T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21157)
Sala Segunda. Sentencia 95/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de amparo electoral 5529-2023. Promovido por el Partido Socialista Obrero Español de Madrid y otros en relación con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que desestimó su impugnación contencioso electoral respecto de la proclamación de diputados electos en la provincia de Madrid. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: denegación de la solicitud de revisión de la totalidad del voto nulo no protestado por parte de la Junta Electoral Provincial de Madrid. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137162
totalidad del voto nulo a un requisito no contemplado en la ley de modo expreso,
concretamente, el requisito de invocar irregularidades en el procedimiento electoral.
A este respecto, debe decirse que es cierto que la reserva de ley contenida en el
art. 53 CE exige que sea esta la que regule el ejercicio de los derechos contenidos en el
capítulo II del título I de la Constitución y, por tanto, es la ley la que debe explicitar las
condiciones de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 23 CE. No obstante, no
puede desconocerse que en el presente caso estamos ante un derecho que no se
encuentra formalmente reconocido en la LOREG, sino que la doctrina constitucional
recogida en la STC 159/2015 lo deriva del contenido esencial de los derechos previstos
en el art. 23 CE. Por ello, la cuestión se centra en aclarar si este derecho a reclamar
reconocido en la STC 159/2015 ex Constitutione puede someterse a límites o
condiciones.
Y para aclarar este extremo debe partirse de los principios anunciados en el
fundamento jurídico 3 de esta sentencia y aplicarlos al caso que nos ocupa. En este
sentido, cabe sostener lo siguiente.
La aplicación del principio de interpretación más favorable a la efectividad de los
derechos fundamentales no puede conducir, por sí sola, a la estimación de las
pretensiones del recurso. En efecto, como tuvo oportunidad de señalarse en la
STC 26/2004, de 26 de febrero, los derechos de participación reconocidos en el art. 23
CE han de ejercerse en el marco establecido por la LOREG, de modo que «los límites
establecidos en ella no pueden enervarse ni alterarse por la vía de la interpretación más
favorable al derecho fundamental pues, si así fuera, quedaría en manos del intérprete y
no en las del legislador (a quien la Constitución, en sus arts. 53.1, 23.2 y 81.1, atribuye
tal potestad, la fijación de los contornos del derecho (STC 74/1995, de 12 de mayo,
FJ único)».
Respecto del principio de conservación de los actos electorales válidamente
celebrados y de la presunción de validez de los actos de las juntas electorales debe
recordarse lo que ya se ha expuesto. Por una parte, como ha precisado este tribunal, el
principio de conservación tiende a restringir la sanción anulatoria de los actos no
extendiéndola más allá de sus confines estrictos en cada caso, evitando que una
indebida ampliación de sus efectos dañe derechos de terceros (STC 24/1990, de 15 de
febrero, FJ 6). Por otra parte, este tribunal ha tenido recientemente ocasión de recordar
la aplicabilidad del principio de presunción de validez en relación con los actos de las
juntas electorales [STC 25/2022, de 23 de febrero, FJ 7.3.3.1 B) b)].
A la consideración conjunta del principio de conservación de los actos válidamente
celebrados y de presunción de validez de los actos de la administración electoral debe
añadirse otro elemento a tomar en consideración. Como se ha reiterado, la LOREG no
prevé dentro del sistema ordinario de recuento de votos un derecho específico de las
candidaturas a reclamar la revisión de los votos nulos ante las juntas electorales
provinciales, en el momento del escrutinio general. Teniendo en cuenta que la alternativa
de considerar que el derecho de reclamación es incondicionado podría conducir a una
reclamación generalizada de todos los votos nulos en cada convocatoria electoral, se
convertiría de facto en ordinario un nuevo recuento de votos que la LOREG no prevé
como parte del sistema ordinario de recuento de los sufragios.
Por ello, aun reconociendo la indudable importancia del principio de efectividad de
los derechos alegado por el recurrente, la aplicación conjunta de los principios de
conservación de los actos válidamente celebrados y de presunción de validez de los
actos de la administración electoral, y tomando en consideración que podría tornarse en
ordinario un nuevo recuento de votos no previsto en el sistema de la LOREG, debe
llegarse a la conclusión de que quien insta la revisión de los votos nulos contenidos en
los «sobres núm. 1» viene obligado a fundar su solicitud en la denuncia de
irregularidades durante el proceso electoral. Y, si bien no cabe razonablemente exigir en
estos casos prueba plena de las irregularidades alegadas, puesto que el pleno
conocimiento de si las mismas se produjeron o no, en algunos casos, solo puede
obtenerse como resultado precisamente de esta revisión, sí que al menos deben
cve: BOE-A-2023-21157
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Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
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totalidad del voto nulo a un requisito no contemplado en la ley de modo expreso,
concretamente, el requisito de invocar irregularidades en el procedimiento electoral.
A este respecto, debe decirse que es cierto que la reserva de ley contenida en el
art. 53 CE exige que sea esta la que regule el ejercicio de los derechos contenidos en el
capítulo II del título I de la Constitución y, por tanto, es la ley la que debe explicitar las
condiciones de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 23 CE. No obstante, no
puede desconocerse que en el presente caso estamos ante un derecho que no se
encuentra formalmente reconocido en la LOREG, sino que la doctrina constitucional
recogida en la STC 159/2015 lo deriva del contenido esencial de los derechos previstos
en el art. 23 CE. Por ello, la cuestión se centra en aclarar si este derecho a reclamar
reconocido en la STC 159/2015 ex Constitutione puede someterse a límites o
condiciones.
Y para aclarar este extremo debe partirse de los principios anunciados en el
fundamento jurídico 3 de esta sentencia y aplicarlos al caso que nos ocupa. En este
sentido, cabe sostener lo siguiente.
La aplicación del principio de interpretación más favorable a la efectividad de los
derechos fundamentales no puede conducir, por sí sola, a la estimación de las
pretensiones del recurso. En efecto, como tuvo oportunidad de señalarse en la
STC 26/2004, de 26 de febrero, los derechos de participación reconocidos en el art. 23
CE han de ejercerse en el marco establecido por la LOREG, de modo que «los límites
establecidos en ella no pueden enervarse ni alterarse por la vía de la interpretación más
favorable al derecho fundamental pues, si así fuera, quedaría en manos del intérprete y
no en las del legislador (a quien la Constitución, en sus arts. 53.1, 23.2 y 81.1, atribuye
tal potestad, la fijación de los contornos del derecho (STC 74/1995, de 12 de mayo,
FJ único)».
Respecto del principio de conservación de los actos electorales válidamente
celebrados y de la presunción de validez de los actos de las juntas electorales debe
recordarse lo que ya se ha expuesto. Por una parte, como ha precisado este tribunal, el
principio de conservación tiende a restringir la sanción anulatoria de los actos no
extendiéndola más allá de sus confines estrictos en cada caso, evitando que una
indebida ampliación de sus efectos dañe derechos de terceros (STC 24/1990, de 15 de
febrero, FJ 6). Por otra parte, este tribunal ha tenido recientemente ocasión de recordar
la aplicabilidad del principio de presunción de validez en relación con los actos de las
juntas electorales [STC 25/2022, de 23 de febrero, FJ 7.3.3.1 B) b)].
A la consideración conjunta del principio de conservación de los actos válidamente
celebrados y de presunción de validez de los actos de la administración electoral debe
añadirse otro elemento a tomar en consideración. Como se ha reiterado, la LOREG no
prevé dentro del sistema ordinario de recuento de votos un derecho específico de las
candidaturas a reclamar la revisión de los votos nulos ante las juntas electorales
provinciales, en el momento del escrutinio general. Teniendo en cuenta que la alternativa
de considerar que el derecho de reclamación es incondicionado podría conducir a una
reclamación generalizada de todos los votos nulos en cada convocatoria electoral, se
convertiría de facto en ordinario un nuevo recuento de votos que la LOREG no prevé
como parte del sistema ordinario de recuento de los sufragios.
Por ello, aun reconociendo la indudable importancia del principio de efectividad de
los derechos alegado por el recurrente, la aplicación conjunta de los principios de
conservación de los actos válidamente celebrados y de presunción de validez de los
actos de la administración electoral, y tomando en consideración que podría tornarse en
ordinario un nuevo recuento de votos no previsto en el sistema de la LOREG, debe
llegarse a la conclusión de que quien insta la revisión de los votos nulos contenidos en
los «sobres núm. 1» viene obligado a fundar su solicitud en la denuncia de
irregularidades durante el proceso electoral. Y, si bien no cabe razonablemente exigir en
estos casos prueba plena de las irregularidades alegadas, puesto que el pleno
conocimiento de si las mismas se produjeron o no, en algunos casos, solo puede
obtenerse como resultado precisamente de esta revisión, sí que al menos deben
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