T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21157)
Sala Segunda. Sentencia 95/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de amparo electoral 5529-2023. Promovido por el Partido Socialista Obrero Español de Madrid y otros en relación con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que desestimó su impugnación contencioso electoral respecto de la proclamación de diputados electos en la provincia de Madrid. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: denegación de la solicitud de revisión de la totalidad del voto nulo no protestado por parte de la Junta Electoral Provincial de Madrid. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

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afectado por las supuestas o efectivas irregularidades apreciadas, es decir, conservando
todos aquellos actos jurídicos válidos que derivan del ejercicio del derecho de sufragio
activo de los electores [SSTC 169/1987, de 29 de octubre, FJ 4; 24/1990, de 15 de
febrero, FJ 6; 25/1990, de 19 de febrero, FJ 6, y 26/1990, de 19 de febrero, FJ 11 a)].
Finalmente, la doctrina constitucional ha venido afirmando la presunción de validez
de los actos electorales. En virtud de este principio, en la labor de enjuiciamiento de los
actos de la administración electoral se ha de partir de su legitimidad, validez y
ejecutividad, lo que correlativamente implica desplazar sobre quien pretende
cuestionarlos o impugnarlos la carga de justificar cumplidamente la pretendida ilegalidad
que alega (STC 25/2022, de 23 de febrero, FJ 7.3.3.1 B) b)].
5. La STC 159/2015, de 14 de julio, partió de todas estas premisas contenidas en la
doctrina de este tribunal cuando sostuvo que existe el derecho de las candidaturas a
revisar y examinar los votos nulos que se incluyen en el primer sobre de los tres que
componen la documentación electoral, en el acto de escrutinio general ante la junta
electoral competente, con la finalidad de comprobar si alguno de los votos había sido
anulado de manera irregular existiendo indicios de ello. Esta sentencia, de constante cita
tanto por los demandantes de amparo como por los acuerdos de la administración
electoral y la sentencia del Tribunal Supremo recurrida, deriva este derecho del
contenido esencial de los derechos reconocidos en el artículo 23 CE, pese a no
encontrarse explícitamente recogido en la LOREG.
Una vez la STC 159/2015 concluye en su fundamento jurídico 5 que «la existencia
del derecho [de reclamación] aparece diáfana en la medida en que no hay en la LOREG
ningún precepto que prohíba expresamente reclamar la revisión de los votos nulos», el
FJ 6 analiza si en el supuesto concreto ha existido un comportamiento diligente por parte
del recurrente en amparo, por lo que desciende a los detalles del caso examinando las
actuaciones de las partes y concluyendo, a la vista de las mismas, que no concurre «la
tesis del posible abuso o ejercicio fraudulento del derecho a efectuar esa clase de
reclamaciones». En otras palabras, como expresamente se dice en el FJ 4 de la propia
STC 159/2015, primero se dilucida si existe un derecho a reclamar la revisión de los
votos nulos pese a no estar este derecho previsto expresamente en la LOREG y, tras
derivar su existencia ex art. 23 CE, se analiza la diligencia del recurrente en el supuesto
específico que se planteaba.
Si se aplica esta doctrina al presente recurso electoral, por un lado, resulta claro que
concurre un derecho a reclamar la revisión de los votos nulos en la fase de escrutinio
general ante la Junta Electoral Provincial de Madrid, pese a no preverse en la LOREG.
Por otro lado, también resulta manifiesto que en el presente recurso de amparo no es
menester examinar si existió comportamiento diligente del recurrente a lo largo del
proceso electoral o el posible uso abusivo o fraudulento del derecho a solicitar la
revisión, pues en este punto ha de partirse de la valoración de los hechos efectuada por
el Tribunal Supremo. En efecto, este tribunal analizó ambas cuestiones en los
fundamentos de derecho sexto y séptimo de la sentencia objeto de impugnación, y lo
hizo de manera motivada y razonada. Su conclusión fue taxativa al considerar que no
concurría falta de diligencia en el partido recurrente, toda vez que su petición fue
tempestiva y se formuló en la fase oportuna del procedimiento electoral (FJ 6), y que
cabía excluir el carácter abusivo de la pretensión (FJ 7).
6. Así pues, tal como apuntamos en el auto de admisión, y como expone el propio
Tribunal Supremo en el fundamento jurídico 7 de la sentencia recurrida, la cuestión a
aclarar en este amparo es si el derecho a la revisión de los votos nulos es un derecho
incondicionado cuyo ejercicio no viene sujeto a límite alguno o si, por el contrario, su
ejercicio exige alegar o acreditar irregularidades en el procedimiento electoral, aunque
sea de manera meramente indiciaria.
En relación con esta cuestión, la demanda de amparo afirma que el derecho de
sufragio pasivo se ha visto vulnerado por haber supeditado la solicitud de revisión de la

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