T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21157)
Sala Segunda. Sentencia 95/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de amparo electoral 5529-2023. Promovido por el Partido Socialista Obrero Español de Madrid y otros en relación con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que desestimó su impugnación contencioso electoral respecto de la proclamación de diputados electos en la provincia de Madrid. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: denegación de la solicitud de revisión de la totalidad del voto nulo no protestado por parte de la Junta Electoral Provincial de Madrid. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137160
esa voluntad expresada en votos válidos debe constituir criterio preferente a la hora de
interpretar y aplicar las normas electorales» (FJ 6). En el mismo sentido, este tribunal ha
tenido ocasión de señalar que «decretar indebidamente la nulidad de una votación
supone privar de voto a los electores afectados y, en su caso, privar a un candidato de
acceder a un escaño al que pudiera tener derecho» (STC 131/1990, de 16 de julio, FJ 2).
c) Igualmente, es doctrina constitucional reiterada que los derechos que integran el
art. 23 CE son de configuración legal, lo que supone que han de ejercerse en el marco
establecido por la LOREG, que los desarrolla y concreta. Las previsiones de esta Ley
Orgánica deben ser cumplidas en cuanto constituyen garantía del correcto desarrollo de
la elección, de modo que culmine con la proclamación de los candidatos que hayan sido
preferidos por el cuerpo electoral (SSTC 74/1995, de 12 de mayo, FJ único; 26/2004,
de 26 de febrero, FJ 6, y 125/2011, de 14 de julio, FJ 3).
En este contexto hemos sostenido que «[t]ratándose, como se trata, de un derecho
de configuración legal, el derecho del art. 23.2 CE debe ser ejercicio con arreglo a los
requisitos legales que lo integran y la interpretación de esa legalidad hecha por los
tribunales no debe ser revisada in toto por este tribunal», sino que lo que corresponde al
Tribunal Constitucional es «revisar, si a ello es instado en vía de amparo, si la
interpretación de la legalidad configuradora de los derechos fundamentales se ha llevado
a cabo secundum Constitutionem y, en particular, si dados los hechos apreciados por el
órgano judicial, la aplicación de la legalidad ha podido afectar a la integridad del derecho
fundamental aquí comprometido» (STC 24/1990, 15 de febrero, FJ 2).
Conviene precisar, no obstante, que esta doctrina debe entenderse sin olvidar que
este mismo tribunal ha puntualizado que «la interpretación de determinados preceptos
de la Ley Electoral […] sobrepasa el plano de la legalidad ordinaria y adquiere relevancia
constitucional, puesto que afecta, en la mayor parte de los supuestos, a los derechos
fundamentales que la Constitución garantiza en su art. 23. De esta forma, podría
hablarse del carácter constitucionalmente exigido de los requisitos del procedimiento
electoral, cuyo cumplimiento o incumplimiento y la interpretación que de los mismos se
haga trasciende la legalidad ordinaria y supone el respeto o la eventual infracción del
art. 23 de la Constitución» (STC 131/1990, de 16 de julio, FJ 2).
d) En el marco de estas consideraciones relativas a la configuración legal de los
derechos contenidos en el art. 23 CE, la doctrina de este tribunal ha ido precisando una
serie de principios que resultan de concreta aplicación en los procesos electorales, a
saber, los principios de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos
fundamentales; de conservación de los actos válidamente celebrados; y de presunción
de validez de los actos administrativos.
Como ya señaló la STC 105/2012, de 11 de mayo, el principio de interpretación de la
legalidad en el sentido más favorable a los derechos fundamentales ha sido reconocido
reiteradamente por este tribunal, tanto en términos generales como a propósito de los
derechos de sufragio activo y pasivo (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FFJJ 2 y 6,
y 153/2003, de 17 de julio, FJ 7). Respecto a estos últimos, hemos declarado que «la
Constitución ha introducido un principio de interpretación del ordenamiento jurídico en el
sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales que ha de
ser tenido en cuenta por todos los poderes públicos y muy especialmente por los
órganos jurisdiccionales en su función de aplicación de las leyes. Esta consideración
general es de especial relevancia en el proceso electoral, en donde se ejercen de
manera efectiva los derechos de sufragio activo y pasivo que, por estar en la base de la
legitimación democrática del ordenamiento político, han de recibir un trato especialmente
respetuoso y favorable, sin perjuicio del necesario respeto a la legislación electoral y de
la diligencia que los partícipes activos en las elecciones han de tener en su actuación
para posibilitar un ordenado y fluido proceso electoral» (STC 76/1987, de 25 de mayo,
FJ 2; doctrina que reitera la STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2).
Igualmente, en el Derecho electoral rige el principio de conservación de los actos
válidamente celebrados. Ello conduce a conservar el resultado del ejercicio de los
derechos fundamentales de los electores en todos aquellos casos en que no se vea
cve: BOE-A-2023-21157
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Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
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esa voluntad expresada en votos válidos debe constituir criterio preferente a la hora de
interpretar y aplicar las normas electorales» (FJ 6). En el mismo sentido, este tribunal ha
tenido ocasión de señalar que «decretar indebidamente la nulidad de una votación
supone privar de voto a los electores afectados y, en su caso, privar a un candidato de
acceder a un escaño al que pudiera tener derecho» (STC 131/1990, de 16 de julio, FJ 2).
c) Igualmente, es doctrina constitucional reiterada que los derechos que integran el
art. 23 CE son de configuración legal, lo que supone que han de ejercerse en el marco
establecido por la LOREG, que los desarrolla y concreta. Las previsiones de esta Ley
Orgánica deben ser cumplidas en cuanto constituyen garantía del correcto desarrollo de
la elección, de modo que culmine con la proclamación de los candidatos que hayan sido
preferidos por el cuerpo electoral (SSTC 74/1995, de 12 de mayo, FJ único; 26/2004,
de 26 de febrero, FJ 6, y 125/2011, de 14 de julio, FJ 3).
En este contexto hemos sostenido que «[t]ratándose, como se trata, de un derecho
de configuración legal, el derecho del art. 23.2 CE debe ser ejercicio con arreglo a los
requisitos legales que lo integran y la interpretación de esa legalidad hecha por los
tribunales no debe ser revisada in toto por este tribunal», sino que lo que corresponde al
Tribunal Constitucional es «revisar, si a ello es instado en vía de amparo, si la
interpretación de la legalidad configuradora de los derechos fundamentales se ha llevado
a cabo secundum Constitutionem y, en particular, si dados los hechos apreciados por el
órgano judicial, la aplicación de la legalidad ha podido afectar a la integridad del derecho
fundamental aquí comprometido» (STC 24/1990, 15 de febrero, FJ 2).
Conviene precisar, no obstante, que esta doctrina debe entenderse sin olvidar que
este mismo tribunal ha puntualizado que «la interpretación de determinados preceptos
de la Ley Electoral […] sobrepasa el plano de la legalidad ordinaria y adquiere relevancia
constitucional, puesto que afecta, en la mayor parte de los supuestos, a los derechos
fundamentales que la Constitución garantiza en su art. 23. De esta forma, podría
hablarse del carácter constitucionalmente exigido de los requisitos del procedimiento
electoral, cuyo cumplimiento o incumplimiento y la interpretación que de los mismos se
haga trasciende la legalidad ordinaria y supone el respeto o la eventual infracción del
art. 23 de la Constitución» (STC 131/1990, de 16 de julio, FJ 2).
d) En el marco de estas consideraciones relativas a la configuración legal de los
derechos contenidos en el art. 23 CE, la doctrina de este tribunal ha ido precisando una
serie de principios que resultan de concreta aplicación en los procesos electorales, a
saber, los principios de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos
fundamentales; de conservación de los actos válidamente celebrados; y de presunción
de validez de los actos administrativos.
Como ya señaló la STC 105/2012, de 11 de mayo, el principio de interpretación de la
legalidad en el sentido más favorable a los derechos fundamentales ha sido reconocido
reiteradamente por este tribunal, tanto en términos generales como a propósito de los
derechos de sufragio activo y pasivo (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FFJJ 2 y 6,
y 153/2003, de 17 de julio, FJ 7). Respecto a estos últimos, hemos declarado que «la
Constitución ha introducido un principio de interpretación del ordenamiento jurídico en el
sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales que ha de
ser tenido en cuenta por todos los poderes públicos y muy especialmente por los
órganos jurisdiccionales en su función de aplicación de las leyes. Esta consideración
general es de especial relevancia en el proceso electoral, en donde se ejercen de
manera efectiva los derechos de sufragio activo y pasivo que, por estar en la base de la
legitimación democrática del ordenamiento político, han de recibir un trato especialmente
respetuoso y favorable, sin perjuicio del necesario respeto a la legislación electoral y de
la diligencia que los partícipes activos en las elecciones han de tener en su actuación
para posibilitar un ordenado y fluido proceso electoral» (STC 76/1987, de 25 de mayo,
FJ 2; doctrina que reitera la STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2).
Igualmente, en el Derecho electoral rige el principio de conservación de los actos
válidamente celebrados. Ello conduce a conservar el resultado del ejercicio de los
derechos fundamentales de los electores en todos aquellos casos en que no se vea
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