T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21154)
Sala Segunda. Sentencia 92/2023, de 11 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 3456-2021. Promovido por don Abderrahman El Younoussi respecto de las resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo penal de esta capital que le condenaron por un delito de tráfico de drogas. Vulneración del derecho a la intimidad personal; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): captación de imágenes en el interior de un garaje privado llevada a cabo sin autorización judicial; falta de agotamiento de la vía judicial previa al no haberse promovido el incidente de nulidad de actuaciones. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

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investigadoras de la policía judicial que se desarrollan con el fin de preparar el juicio,
averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos y la culpabilidad de los
delincuentes (art. 299 LECrim). El precepto no exige autorización judicial para la
captación de imágenes por parte de la policía judicial a los indicados fines porque, como
precisa la circular 4/2019, de 6 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, tal exigencia
no se deriva del texto constitucional, reservándose para modalidades de intervención
más invasivas.
Para que la policía judicial pueda obtener y grabar imágenes de la persona
investigada es preciso que esta se encuentre en un lugar o espacio público. Por tal ha de
entenderse aquel que, con independencia de la titularidad dominical, puede ser usado o
disfrutado por toda clase de personas. En tal sentido, la referida circular 4/2019, con cita
de la doctrina constitucional (SSTC 134/1999, de 15 de julio; 144/1999, de 22 de julio,
y 236/2007, de 7 de noviembre) señala que cuando el apartado primero del art. 588
quinquies a) LECrim alude a los lugares o espacios públicos ha de entenderse que se
refiere a aquellos en los que el investigado no puede ejercer su derecho a la intimidad,
donde no puede reservar al conocimiento de los demás lo que está sucediendo, al no
disponer de ningún derecho de exclusión sobre ese lugar. Se contrapone así ese
concepto al de lugares privados, que serán aquellos en los que el individuo puede limitar
el acceso de terceros, ejerciendo de ese modo ámbitos de privacidad excluidos del
conocimiento ajeno. La captación de imágenes del investigado por la policía judicial en
esos lugares o espacios públicos no requiere de previa autorización judicial, sino que
corresponderá posteriormente al juez instructor, en el momento de decidir la
incorporación de las imágenes captadas al proceso (normalmente después de ponerse
fin a la medida), controlar que se cumplen los principios de especialidad, idoneidad,
excepcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida.
A partir del relato de hechos probados de la sentencia condenatoria del juzgado de lo
penal, confirmada en apelación (salvo en el extremo referido a la expulsión del territorio
español), completado con lo razonado en la fundamentación jurídica, lo único que resulta
claro –señala el fiscal– es que los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona
procedieron a instalar al menos un dispositivo de grabación de imágenes en un garaje
con el fin de captar y registrar la actividad de tráfico de drogas que se pudiera estar
desarrollando mediante un automóvil que se sospechaba que pudiera estar destinado
por los investigados al almacenamiento de sustancias estupefacientes. Ello resulta
insuficiente a la hora de pronunciarse con seguridad sobre el cumplimiento, en su caso,
de las garantías establecidas en el art. 588 quinquies a) LECrim para la utilización de
dispositivos de grabación de imágenes en la investigación que acabaría conduciendo a
la posterior condena del ahora demandante de amparo como autor de un delito de tráfico
de drogas. Ahora bien, la defensa del demandante no planteó, como debía, en su
recurso de apelación, la supuesta infracción de las garantías establecidas en citado
precepto legal, lo que determina que el motivo de queja relativo a la pretendida lesión de
los derechos fundamentales reconocidos por el art. 18.1 CE deba ser desestimado.
Finalmente, el fiscal examina la queja referida a la lesión del derecho a la presunción
de inocencia (art. 24.2 CE). Recuerda que, a tenor de reiterada jurisprudencia
constitucional (entre otras, SSTC 31/1981, de 28 de julio; 189/1998, de 28 de
septiembre, y 137/2005, de 23 de mayo), la prueba de cargo válida para desvirtuar la
presunción de inocencia es aquella de la que se deduzca objetivamente la culpabilidad
del acusado, que haya sido practicada en el juicio oral con respeto a los principios de
inmediación, contradicción y publicidad, y cuya valoración haya sido realizada por el
tribunal sentenciador de manera razonada, sin apartarse de las reglas de la lógica.
El fiscal señala que en el presente caso la condena del demandante de amparo se
fundamenta, según se razona en la sentencia condenatoria, confirmada en apelación, en
pruebas de cargo válidamente practicadas en el juicio oral, singularmente las
declaraciones prestadas por los dos agentes de la Guardia Urbana que depusieron como
testigos, que fueron quienes instalaron una cámara de video en el garaje donde se
hallaba estacionado el vehículo en el que fue encontrado el alijo de hachís, así como las

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