T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21154)
Sala Segunda. Sentencia 92/2023, de 11 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 3456-2021. Promovido por don Abderrahman El Younoussi respecto de las resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo penal de esta capital que le condenaron por un delito de tráfico de drogas. Vulneración del derecho a la intimidad personal; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): captación de imágenes en el interior de un garaje privado llevada a cabo sin autorización judicial; falta de agotamiento de la vía judicial previa al no haberse promovido el incidente de nulidad de actuaciones. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137046
7. La representación procesal del recurrente, mediante escrito registrado en este
tribunal el 31 de mayo de 2022, manifestó que daba por reproducidas las alegaciones
formuladas en la demanda de amparo.
8. El 13 de julio de 2022 fue presentado en este tribunal el escrito de alegaciones
del Ministerio Fiscal.
Sostiene en primer lugar que la queja referida a la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), que se imputa a la providencia de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo que inadmite el recurso de casación, debe ser
inadmitida por incumplir el requisito de agotar la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC, en
relación con el art. 50.1 a) LOTC], toda vez que, antes de acudir al amparo
constitucional, debió promoverse el incidente de nulidad de actuaciones, con arreglo a lo
dispuesto en el art. 241.1 LOPJ.
Conforme al criterio de la mayor retroacción ante un eventual otorgamiento del
amparo, el Ministerio Fiscal señala que, de las restantes quejas del demandante, debe
examinarse en primer término la referida a la vulneración del derecho a un juez imparcial
(art. 24.2 CE), por la conducta observada por la juzgadora en el acto del juicio oral a la
que se hace referencia en la demanda de amparo.
Tras recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así como la del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (en particular, STEDH de 6 de noviembre de 2018,
asunto Otegi y otros c. España) sobre la imparcialidad judicial, el Ministerio Fiscal
concluye que debe descartarse que en el presente caso se haya producido una
vulneración del derecho a un juez imparcial, que encuentra su protección en el derecho
fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Considera que la
omisión del trámite de cuestiones previas y de proporcionar un traductor de árabe no
revela más que meros olvidos de la juzgadora, que fueron subsanados por esta tras la
oportuna advertencia del abogado del demandante de amparo. Por tanto, se trató de
simples irregularidades procesales, subsanadas inmediatamente, sin consecuencias
para la defensa del justiciable. En cuanto a las restantes circunstancias de intervención
de la juzgadora en el plenario a las que se refiere el demandante, considera el fiscal que
carecen de consistencia suficiente para desvirtuar la presunción de imparcialidad judicial.
En consecuencia, la alegada vulneración del derecho a un juez imparcial debe ser
desestimada.
Examina seguidamente el fiscal la alegada vulneración del derecho a la intimidad y a
la propia imagen (art. 18.1 CE), en relación con el principio de legalidad penal (art. 25.1
CE), que se habría ocasionado, según el recurrente, como consecuencia de la
instalación de cámaras de grabación de imágenes por la Guardia Urbana de Barcelona
en el garaje privado, sin autorización judicial ni permiso de la comunidad de vecinos o
comunicación a la autoridad competente, siendo así que fue la captación de las
imágenes grabadas por esas cámaras la que condujo a la detención y posterior prisión
provisional del demandante, así como a las correspondientes autorizaciones de entrada
y registro acordadas por el juzgado de instrucción. Según el demandante, de
conformidad con lo previsto en el art. 588 quater a) LECrim, era imprescindible la
autorización judicial o administrativa para la captación de imágenes en el
estacionamiento de propiedad privada, sin que la policía pudiera obrar por iniciativa
propia. Por tanto, al haber sido obtenidas dichas imágenes con vulneración de los
derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen, debe declararse la nulidad
de todo lo actuado.
El Ministerio Fiscal advierte que, tal como señala la sentencia recaída en apelación,
es el art. 588 quinquies a) LECrim el que otorga cobertura a la instalación de cámaras de
grabación de imágenes que llevó a cabo en el presente supuesto la Guardia Urbana de
Barcelona. Conforme al apartado primero de este precepto, «la policía judicial podrá
obtener y grabar por cualquier medio técnico imágenes de la persona investigada
cuando se encuentre en un lugar o espacio público, si ello fuera necesario para facilitar
su identificación, para localizar los instrumentos o efectos del delito u obtener datos
relevantes para el esclarecimiento de los hechos». Su alcance se limita a las actuaciones
cve: BOE-A-2023-21154
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137046
7. La representación procesal del recurrente, mediante escrito registrado en este
tribunal el 31 de mayo de 2022, manifestó que daba por reproducidas las alegaciones
formuladas en la demanda de amparo.
8. El 13 de julio de 2022 fue presentado en este tribunal el escrito de alegaciones
del Ministerio Fiscal.
Sostiene en primer lugar que la queja referida a la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), que se imputa a la providencia de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo que inadmite el recurso de casación, debe ser
inadmitida por incumplir el requisito de agotar la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC, en
relación con el art. 50.1 a) LOTC], toda vez que, antes de acudir al amparo
constitucional, debió promoverse el incidente de nulidad de actuaciones, con arreglo a lo
dispuesto en el art. 241.1 LOPJ.
Conforme al criterio de la mayor retroacción ante un eventual otorgamiento del
amparo, el Ministerio Fiscal señala que, de las restantes quejas del demandante, debe
examinarse en primer término la referida a la vulneración del derecho a un juez imparcial
(art. 24.2 CE), por la conducta observada por la juzgadora en el acto del juicio oral a la
que se hace referencia en la demanda de amparo.
Tras recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así como la del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (en particular, STEDH de 6 de noviembre de 2018,
asunto Otegi y otros c. España) sobre la imparcialidad judicial, el Ministerio Fiscal
concluye que debe descartarse que en el presente caso se haya producido una
vulneración del derecho a un juez imparcial, que encuentra su protección en el derecho
fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Considera que la
omisión del trámite de cuestiones previas y de proporcionar un traductor de árabe no
revela más que meros olvidos de la juzgadora, que fueron subsanados por esta tras la
oportuna advertencia del abogado del demandante de amparo. Por tanto, se trató de
simples irregularidades procesales, subsanadas inmediatamente, sin consecuencias
para la defensa del justiciable. En cuanto a las restantes circunstancias de intervención
de la juzgadora en el plenario a las que se refiere el demandante, considera el fiscal que
carecen de consistencia suficiente para desvirtuar la presunción de imparcialidad judicial.
En consecuencia, la alegada vulneración del derecho a un juez imparcial debe ser
desestimada.
Examina seguidamente el fiscal la alegada vulneración del derecho a la intimidad y a
la propia imagen (art. 18.1 CE), en relación con el principio de legalidad penal (art. 25.1
CE), que se habría ocasionado, según el recurrente, como consecuencia de la
instalación de cámaras de grabación de imágenes por la Guardia Urbana de Barcelona
en el garaje privado, sin autorización judicial ni permiso de la comunidad de vecinos o
comunicación a la autoridad competente, siendo así que fue la captación de las
imágenes grabadas por esas cámaras la que condujo a la detención y posterior prisión
provisional del demandante, así como a las correspondientes autorizaciones de entrada
y registro acordadas por el juzgado de instrucción. Según el demandante, de
conformidad con lo previsto en el art. 588 quater a) LECrim, era imprescindible la
autorización judicial o administrativa para la captación de imágenes en el
estacionamiento de propiedad privada, sin que la policía pudiera obrar por iniciativa
propia. Por tanto, al haber sido obtenidas dichas imágenes con vulneración de los
derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen, debe declararse la nulidad
de todo lo actuado.
El Ministerio Fiscal advierte que, tal como señala la sentencia recaída en apelación,
es el art. 588 quinquies a) LECrim el que otorga cobertura a la instalación de cámaras de
grabación de imágenes que llevó a cabo en el presente supuesto la Guardia Urbana de
Barcelona. Conforme al apartado primero de este precepto, «la policía judicial podrá
obtener y grabar por cualquier medio técnico imágenes de la persona investigada
cuando se encuentre en un lugar o espacio público, si ello fuera necesario para facilitar
su identificación, para localizar los instrumentos o efectos del delito u obtener datos
relevantes para el esclarecimiento de los hechos». Su alcance se limita a las actuaciones
cve: BOE-A-2023-21154
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Núm. 244