T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21154)
Sala Segunda. Sentencia 92/2023, de 11 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 3456-2021. Promovido por don Abderrahman El Younoussi respecto de las resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo penal de esta capital que le condenaron por un delito de tráfico de drogas. Vulneración del derecho a la intimidad personal; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): captación de imágenes en el interior de un garaje privado llevada a cabo sin autorización judicial; falta de agotamiento de la vía judicial previa al no haberse promovido el incidente de nulidad de actuaciones. Voto particular.
23 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137063
desproporcionado derecho del investigado a dificultar la investigación policial –evitando
el uso de medios tecnológicos– o a limitar la fiabilidad y solidez probatoria de las
diligencias de investigación policiales excluyendo del acervo probatorio el resultado de la
grabación de los implicados cometiendo el delito. Y es que, como indicamos en la
STC 151/2013, de 9 de septiembre «no puede pues considerarse admisible en términos
constitucionales la exclusión de cualquier medio de prueba si no existe una finalidad
constitucionalmente legítima que lo justifique».
B)
Consecuencias de la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
a)
Infracciones infraconstitucionales y exclusión de la prueba.
Descartada la vulneración del derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE), la
eventual ilicitud en el acto de obtención de los elementos probatorios mediante la
colocación de dispositivos de grabación cuyo resultado se incorporó al acervo probatorio,
tendría –en su caso– una base estrictamente infraconstitucional irrelevante desde la
óptica del art. 24.2 CE.
Esto es, este tribunal ha afirmado que la regla constitucional de exclusión de las
pruebas obtenidas vulnerando derechos fundamentales se refiere siempre a la
«vulneración de derechos fundamentales que se comet[e] al obtener tales pruebas», y
no a las violaciones de procedimiento que, también en relación con la prueba, se
producen «en el momento de su admisión en el proceso o de su práctica en él», que
quedan reconducidas, en cuanto a su posible dimensión constitucional, a la existencia de
una garantía específica que resulte concretamente vulnerada o al juego general de «la
regla de la interdicción de la indefensión» (SSTC 64/1986, de 21 de mayo, FJ 2,
y 121/1998, de 15 de junio, FJ 6).
La prohibición constitucional de valoración de prueba ilícita no entra, por tanto, en
juego cuando –como sostengo sucede en este caso– el acto de obtención de los
elementos de prueba ha sido conforme con la Constitución (SSTC 114/1984, de 29 de
noviembre; 107/1985, de 7 de octubre, y 123/1997, de 1 de julio).
Ausencia de ponderación en la sentencia de la decisión de nulidad probatoria.
Aun en el caso, que se rechaza en este voto particular, de que el acto de obtención
de los elementos probatorios mediante la colocación de dispositivos de grabación
hubiera vulnerado el derecho fundamental a la intimidad, la sentencia declara la nulidad
de dicha prueba con evidente automatismo, sin tomar en consideración elementos de
ponderación utilizados por este tribunal en casos en que concurrían circunstancias
similares.
Debe en tal sentido recordarse –como ya hicimos en la STC 97/2019, de 16 de julio,
FJ 3– que este tribunal, consideró compatible con el derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE) la recepción probatoria de elementos de convicción directamente
obtenidos en vulneración de un derecho fundamental sustantivo, en concreto, a través
del registro domiciliario realizado sin autorización judicial, sin presencia del acusado y sin
que se tratase de delito flagrante, ya que las autoridades habían actuado de ese modo
en la confianza, amparada entonces por el estado evolutivo de la jurisprudencia, de que
el consentimiento prestado por los comoradores de la vivienda era suficiente a pesar de
existir una situación de contraposición de intereses entre estos y el demandante de
amparo (STC 22/2003, de 10 de febrero).
El Tribunal declaró entonces que había existido, en efecto, una vulneración originaria
del derecho a la inviolabilidad domiciliaria del art. 18.2 CE (FJ 9) y reiteró, como línea de
principio para afrontar la posible violación del art. 24.2 CE en relación con la admisión
como pruebas de los materiales obtenidos, que «la necesidad de tutela es mayor cuando
el medio probatorio utilizado vulnera directamente el derecho fundamental» (FJ 10).
No obstante, descartó que, en el caso planteado, existiera una necesidad específica
de tutela de la violación consumada en el derecho sustantivo que debiera proyectarse
sobre la admisibilidad procesal de las pruebas, pues la entrada y registro se había
cve: BOE-A-2023-21154
Verificable en https://www.boe.es
b)
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137063
desproporcionado derecho del investigado a dificultar la investigación policial –evitando
el uso de medios tecnológicos– o a limitar la fiabilidad y solidez probatoria de las
diligencias de investigación policiales excluyendo del acervo probatorio el resultado de la
grabación de los implicados cometiendo el delito. Y es que, como indicamos en la
STC 151/2013, de 9 de septiembre «no puede pues considerarse admisible en términos
constitucionales la exclusión de cualquier medio de prueba si no existe una finalidad
constitucionalmente legítima que lo justifique».
B)
Consecuencias de la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
a)
Infracciones infraconstitucionales y exclusión de la prueba.
Descartada la vulneración del derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE), la
eventual ilicitud en el acto de obtención de los elementos probatorios mediante la
colocación de dispositivos de grabación cuyo resultado se incorporó al acervo probatorio,
tendría –en su caso– una base estrictamente infraconstitucional irrelevante desde la
óptica del art. 24.2 CE.
Esto es, este tribunal ha afirmado que la regla constitucional de exclusión de las
pruebas obtenidas vulnerando derechos fundamentales se refiere siempre a la
«vulneración de derechos fundamentales que se comet[e] al obtener tales pruebas», y
no a las violaciones de procedimiento que, también en relación con la prueba, se
producen «en el momento de su admisión en el proceso o de su práctica en él», que
quedan reconducidas, en cuanto a su posible dimensión constitucional, a la existencia de
una garantía específica que resulte concretamente vulnerada o al juego general de «la
regla de la interdicción de la indefensión» (SSTC 64/1986, de 21 de mayo, FJ 2,
y 121/1998, de 15 de junio, FJ 6).
La prohibición constitucional de valoración de prueba ilícita no entra, por tanto, en
juego cuando –como sostengo sucede en este caso– el acto de obtención de los
elementos de prueba ha sido conforme con la Constitución (SSTC 114/1984, de 29 de
noviembre; 107/1985, de 7 de octubre, y 123/1997, de 1 de julio).
Ausencia de ponderación en la sentencia de la decisión de nulidad probatoria.
Aun en el caso, que se rechaza en este voto particular, de que el acto de obtención
de los elementos probatorios mediante la colocación de dispositivos de grabación
hubiera vulnerado el derecho fundamental a la intimidad, la sentencia declara la nulidad
de dicha prueba con evidente automatismo, sin tomar en consideración elementos de
ponderación utilizados por este tribunal en casos en que concurrían circunstancias
similares.
Debe en tal sentido recordarse –como ya hicimos en la STC 97/2019, de 16 de julio,
FJ 3– que este tribunal, consideró compatible con el derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE) la recepción probatoria de elementos de convicción directamente
obtenidos en vulneración de un derecho fundamental sustantivo, en concreto, a través
del registro domiciliario realizado sin autorización judicial, sin presencia del acusado y sin
que se tratase de delito flagrante, ya que las autoridades habían actuado de ese modo
en la confianza, amparada entonces por el estado evolutivo de la jurisprudencia, de que
el consentimiento prestado por los comoradores de la vivienda era suficiente a pesar de
existir una situación de contraposición de intereses entre estos y el demandante de
amparo (STC 22/2003, de 10 de febrero).
El Tribunal declaró entonces que había existido, en efecto, una vulneración originaria
del derecho a la inviolabilidad domiciliaria del art. 18.2 CE (FJ 9) y reiteró, como línea de
principio para afrontar la posible violación del art. 24.2 CE en relación con la admisión
como pruebas de los materiales obtenidos, que «la necesidad de tutela es mayor cuando
el medio probatorio utilizado vulnera directamente el derecho fundamental» (FJ 10).
No obstante, descartó que, en el caso planteado, existiera una necesidad específica
de tutela de la violación consumada en el derecho sustantivo que debiera proyectarse
sobre la admisibilidad procesal de las pruebas, pues la entrada y registro se había
cve: BOE-A-2023-21154
Verificable en https://www.boe.es
b)