T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21154)
Sala Segunda. Sentencia 92/2023, de 11 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 3456-2021. Promovido por don Abderrahman El Younoussi respecto de las resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo penal de esta capital que le condenaron por un delito de tráfico de drogas. Vulneración del derecho a la intimidad personal; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): captación de imágenes en el interior de un garaje privado llevada a cabo sin autorización judicial; falta de agotamiento de la vía judicial previa al no haberse promovido el incidente de nulidad de actuaciones. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

Sec. TC. Pág. 137062

En efecto, no puede afirmarse que un garaje comunitario se encuentre amparado por
el derecho a la intimidad, salvo que se desnaturalice el contenido de este derecho y se
transforme el derecho a la intimidad «personal y familiar» de la que trata el art. 18.1 CE
en una suerte de inexistente derecho a la intimidad vecinal o comunitaria
ontológicamente contraria a la propia esencia del concepto de intimidad, por encontrarse
desvinculada de la esfera de la personalidad y de la dignidad del individuo con la que
entroncan los derechos del art. 18.1 CE.
Es pues notorio –so riesgo de diluir el concepto de intimidad– que en ese espacio,
accesible en todo momento a terceros (no solo los titulares de las plazas de
aparcamiento, sea en régimen de propiedad o de alquiler, sino también a sus
acompañantes y a otras personas por aquellas habilitadas para acceder, como pueden
ser los operarios de servicios de limpieza, o de reparaciones, entre otros), nadie puede
esperar hallarse a resguardado de un posible escrutinio ajeno. Dicho de otro modo, no
cabe una expectativa de privacidad en un garaje comunitario al que puede acceder una
pluralidad de personas. La titularidad pública o privada del garaje –a la que alude la
sentencia–, o su uso público general o restringido –al que también se refiere la
sentencia–, son irrelevantes en orden a determinar la afectación del derecho a la
intimidad.
Por ello debe descartarse que el derecho a la intimidad personal y familiar hubiera
resultado afectado por el hecho de que los agentes hubieran accedido al garaje
comunitario, con independencia de que el acceso hubiera sido facilitado por un vecino –
como se afirma en las sentencias recurridas– o no hubiese venido acompañado de dicha
autorización.
El garaje comunitario no puede ser considerado un espacio ajeno al escrutinio o a la
mirada ajena, ni un espacio donde los recurrentes –en el desarrollo de su actividad
delictiva– pudieran albergar una expectativa razonable de privacidad, por más que
confiaran en no ser sorprendidos por ningún vecino –o por la policía– mientras
realizaban las operaciones de carga y descarga de los bultos en el vehículo aparcado en
una de sus plazas.
No debe confundirse la expectativa a no ser sorprendidos en la actividad delictiva
realizada, con el ámbito tuitivo que proyecta el derecho a la intimidad. Para que este
ámbito de protección opere hubiera sido preciso que la actividad delictiva se desplegara
en un espacio propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás.
Desde luego un garaje de uso comunitario no puede merecer dicha consideración.
Tampoco la actividad delictiva desarrollada, al margen del criterio exclusivamente
espacial o locativo, podía llevar a que el recurrente albergara expectativas de su carácter
reservado o ajeno a las miradas de terceros. Esa ausencia de expectativas razonables,
no solo resulta de la función constitucionalmente encomendada a la policía en relación
con la averiguación y descubrimiento de los delitos (art. 126 CE), sino porque la
conducta realizada, por su propia naturaleza delictiva, se encontraba desprovista de la
protección que se deriva del derecho a la intimidad al no poderse justificar la reserva en
la necesidad de mantener «una calidad mínima de la vida humana».
Sentada esa conclusión, esto es, no encontrándose afectada la intimidad personal y
familiar, debe considerarse irrelevante –desde el prisma del derecho fundamental
invocado– que los agentes de policía, a fin de constatar la realidad sospechada,
hubieran utilizado medios aptos para avalar el resultado de su investigación, como son
los sistemas mecánicos de grabación de imágenes. Esto es, no encontrándose
concernido el derecho a la intimidad no existe impedimento constitucional alguno para
que la labor de investigación y seguimiento policial (art. 126 CE) se materializara
mediante aparatos de captación de la imagen de las personas sospechosas de modo
velado y subrepticio en los momentos en los que estaban cometiendo el delito y se
dotara, de este modo, de mayor infalibilidad y certeza a las conclusiones de la
investigación realizada.
Lo contrario –una vez excluida la afectación del derecho a la intimidad por el acceso
de los policías al garaje–, sería tanto como afirmar la existencia de un injustificado y

cve: BOE-A-2023-21154
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Núm. 244