T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21154)
Sala Segunda. Sentencia 92/2023, de 11 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 3456-2021. Promovido por don Abderrahman El Younoussi respecto de las resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo penal de esta capital que le condenaron por un delito de tráfico de drogas. Vulneración del derecho a la intimidad personal; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): captación de imágenes en el interior de un garaje privado llevada a cabo sin autorización judicial; falta de agotamiento de la vía judicial previa al no haberse promovido el incidente de nulidad de actuaciones. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

Sec. TC. Pág. 137061

El resultado de tales vigilancias, seguimientos y videovigilancias, en la vía pública y
alguna de ellas en el interior del garaje comunitario, junto con la detección de sustancias
estupefacientes en el interior del vehículo estacionado en el parking por la unidad canina
de la policía, fundaron la solicitud de entradas y registros cuyo resultado se expresa en
los hechos probados de la sentencia del juzgado de lo penal y que con las otras pruebas
practicadas, sustentó la condena del recurrente.
b) Contenido y alcance del derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE)
y su proyección sobre un garaje de uso comunitario.
Expuesto lo anterior, procede examinar el contenido y alcance del derecho a la
intimidad, para poder valorar si la colocación de dispositivos móviles de grabación en un
garaje comunitario afecta al referido derecho.
Como bien afirma la sentencia de la que discrepo, en su fundamento sexto, este
tribunal ha declarado de modo reiterado que «el derecho a la intimidad personal implica
la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los
demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad
mínima de la vida humana» (SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; 186/2000, de 10
de julio, FJ 6; 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 4,
y 159/2009, de 29 de junio, FJ 3, por todas). Con unos u otros términos, la doctrina
constitucional insiste en que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de
reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, de una publicidad no querida
(entre otras, SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3; 127/2003, de 30 de junio, FJ 7;
89/2006, de 27 de marzo, FJ 5; 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 11; 60/2010, de 7 de
octubre, FJ 8, y 93/2013, de 23 de abril, FJ 8), y, en consecuencia, el poder jurídico de
imponer a terceros, sean particulares o poderes públicos, el deber de abstenerse de toda
intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido
(SSTC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5;
70/2009, de 23 de marzo, FJ 2; 173/2011, de 7 de noviembre, FJ 2, y 14/2003, de 28 de
enero, FJ 4, entre otras). Por otra parte, «la intimidad protegida por el art. 18.1 CE no se
reduce necesariamente a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o privado» (por
todas, SSTC 12/2012, de 30 de enero, FJ 5; 18/2015, de 16 de febrero, FJ 5, y 25/2019,
de 25 de febrero, FJ 5).
Esta doctrina sobre el derecho a la intimidad personal que el art. 18.1 CE reconoce
se halla en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos sentada en relación con la noción de vida privada protegida por el art. 8.1 del
Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales. En particular, como hemos destacado en la STC 12/2012, de 30 de
enero, FJ 5, resulta relevante, como criterio que debe tenerse en cuenta «para
determinar cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible
frente a intromisiones ilegítimas, [es] el de las expectativas razonables que la propia
persona, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, pueda tener de encontrarse al
resguardo de la observación o del escrutinio ajeno. Así, por ejemplo, cuando se
encuentra en un paraje inaccesible o en un lugar solitario debido a la hora del día, puede
conducirse con plena espontaneidad en la confianza fundada de la ausencia de
observadores. Por el contrario, no pueden abrigarse expectativas razonables al respecto
cuando de forma intencional, o al menos de forma consciente, se participa en actividades
que por las circunstancias que las rodean, claramente pueden ser objeto de registro o de
información pública (SSTEDH de 25 de septiembre de 2001, asunto P.G. y J.H. c. Reino
Unido, § 57, y de 28 de enero de 2003, asunto Peck c. Reino Unido, § 58)».
Conforme al criterio de la expectativa razonable de encontrarse al resguardo de la
curiosidad ajena –y a diferencia de lo que sostiene la sentencia de la que discrepo– no
es posible albergar semejante confianza cuando la actividad se desarrolla en el interior
de un garaje de una comunidad de vecinos y por tanto se encuentra expuesta a la
mirada de cualquier persona con acceso al referido garaje.

cve: BOE-A-2023-21154
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Núm. 244