T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21154)
Sala Segunda. Sentencia 92/2023, de 11 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 3456-2021. Promovido por don Abderrahman El Younoussi respecto de las resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo penal de esta capital que le condenaron por un delito de tráfico de drogas. Vulneración del derecho a la intimidad personal; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): captación de imágenes en el interior de un garaje privado llevada a cabo sin autorización judicial; falta de agotamiento de la vía judicial previa al no haberse promovido el incidente de nulidad de actuaciones. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

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previsión legal que tenga justificación constitucional, se revele necesaria para lograr un
fin legítimo, sea proporcionada para alcanzarlo y, además, sea respetuosa con el
contenido esencial del derecho (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6; 98/2000, de 10
de abril, FJ 5; 115/2000, de 5 de mayo, FJ 4; 156/2001, de 2 de julio, FJ 4; 196/2004,
de 15 de noviembre, FJ 2; 25/2005, de 14 de febrero, FJ 6, y 18/2015, de 16 de febrero,
FJ 5, entre otras). Por ello, «[n]o cabe negar la posibilidad de que en determinadas
circunstancias, ciertamente excepcionales, existan derechos o bienes constitucionales
que legitimen la captación e incluso la difusión de imágenes que supongan una
intromisión en la intimidad personal o familiar de una persona» (STC 156/2001, FJ 4).
En tal sentido, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido
que reviste la naturaleza de fin constitucionalmente legítimo que puede permitir la
injerencia en el derecho a la intimidad, «el interés público propio de la investigación de
un delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso
penal» (SSTC 25/2005, de 14 de febrero, FJ 6; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 6,
y 173/2011, de 7 de noviembre, FJ 2). Pues, en efecto, «la persecución y castigo del
delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del cual se
defienden otros como la paz social y la seguridad ciudadana, bienes igualmente
reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE» [SSTC 127/2000, de 16 de mayo, FJ 3 a);
292/2000, de 30 de noviembre, FJ 9, y 14/2003, de 28 de enero, FJ 3]. Por eso mismo
también ha precisado este tribunal que «reviste relevancia e interés público la
información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus
investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos
cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la
opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos
novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las
investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del
hecho delictivo» (SSTC 14/2003, FJ 11, y 173/2011, FJ 2).
De lo anterior se desprende que el legislador ha de habilitar las potestades o
instrumentos jurídicos que sean adecuados para que, dentro del respeto debido a los
derechos, principios y valores constitucionales, las fuerzas y cuerpos de seguridad del
Estado cumplan con la función de averiguación del delito que legítimamente les
corresponde. Esto es, ha de existir expresa habilitación legal para que la policía judicial
pueda practicar la injerencia en los derechos a la intimidad o a la propia imagen de una
persona, en el marco de una investigación dirigida al esclarecimiento de la autoría,
causas y circunstancias de un delito. Pues toda injerencia en el ámbito de los derechos
fundamentales y libertades públicas, que incida directamente en su desarrollo (art. 81.1
CE), o limite o condicione su ejercicio (art. 53.1 CE), precisa una habilitación legal. Esa
reserva de ley constituye el único modo efectivo de garantizar las exigencias de
seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas.
Por eso, la ley que autorice injerencias en los derechos fundamentales debe indicar con
claridad el alcance de la discrecionalidad conferida a las autoridades competentes, así
como la manera de su ejercicio, no admitiéndose interpretaciones analógicas
(SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 3; 169/2001, de 16 de julio, FJ 6; 233/2005, de 26 de
septiembre, FJ 6; 145/2014, de 22 de septiembre, FJ 7, y 99/2021, de 10 de mayo, FJ 3,
entre otras).
8. Ausencia de habilitación legal para la concreta actuación policial controvertida sin
autorización judicial; vulneración del derecho a la intimidad personal.
De acuerdo con lo razonado en la demanda de amparo, el derecho del recurrente a
la intimidad personal (art. 18.1 CE) habría sido vulnerado por la instalación de cámaras
de grabación de imágenes por la Guardia Urbana de Barcelona en el garaje de una
comunidad de vecinos, sin autorización judicial ni permiso de la comunidad o
comunicación a la autoridad competente, y contraviniendo la normativa legal aplicable (el
recurrente cita el art. 588 quater LECrim, los arts. 3 y 5.2 de la Ley Orgánica 4/1997,
de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y

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