T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21154)
Sala Segunda. Sentencia 92/2023, de 11 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 3456-2021. Promovido por don Abderrahman El Younoussi respecto de las resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo penal de esta capital que le condenaron por un delito de tráfico de drogas. Vulneración del derecho a la intimidad personal; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): captación de imágenes en el interior de un garaje privado llevada a cabo sin autorización judicial; falta de agotamiento de la vía judicial previa al no haberse promovido el incidente de nulidad de actuaciones. Voto particular.
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Jueves 12 de octubre de 2023

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esencia, la facultad de poder impedir la obtención, reproducción o publicación de la
propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida
por quien la capta o difunde», y, por lo tanto, abarca «la defensa frente a los usos no
consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren amparo en
ningún otro derecho fundamental, muy destacadamente frente a la utilización de la
imagen con fines puramente lucrativos» (STC 23/2010, de 27 de abril, FJ 4, y
STC 12/2012, FJ 5, por todas).
De acuerdo con la doctrina constitucional ha de entenderse, como ya se ha
adelantado, que el derecho fundamental concernido en este caso es el derecho
fundamental a la intimidad personal, pues la Guardia Urbana de Barcelona se sirvió en
su investigación de unas imágenes obtenidas sin el conocimiento del recurrente
mediante una cámara instalada en un lugar en el que aquel mantenía una legítima
expectativa de privacidad, como es el garaje de una comunidad de vecinos. Sin
necesidad de entrar a dilucidar si ese garaje tiene la condición de domicilio a los efectos
del art. 18.2 CE, pues el derecho a la inviolabilidad del domicilio no se invoca en el
presente recurso de amparo, es notorio que, conforme al referido criterio de expectativa
razonable de privacidad, ese espacio pertenece al ámbito de la intimidad protegida por el
art. 18.1 CE, pues se trata de un lugar cerrado que es, además, una propiedad privada
de acceso restringido (a los titulares de las plazas de aparcamiento y a terceros a los
que aquellos permitan la entrada) y por tanto es patente que se trata de un lugar en el
que el recurrente tenía una expectativa razonable de no ser escuchado u observado
subrepticiamente por terceras personas.
En definitiva, ha de concluirse que es el derecho a la intimidad personal el que
resulta afectado en el presente caso por el hecho de haber instalado los agentes de la
Guardia Urbana de Barcelona, en el curso de una investigación sobre un delito de tráfico
de estupefacientes, un sistema de captación de imágenes dentro de un garaje de una
comunidad de vecinos. Lugar cerrado de propiedad privada al que el propio recurrente
reconoció en el juicio oral haber accedido acompañando a su hermano y coacusado para
ayudarle a cargar y descargar bultos de un vehículo allí estacionado (si bien negó que
esos paquetes contuvieran hachís).
Habrá, por tanto, que examinar si la actuación policial controvertida en el presente
caso lesionó el derecho del recurrente a la intimidad personal (art. 18.1 CE), sin que sea
necesario analizar la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), que
también invoca el recurrente sin mayor desarrollo argumental, por cuanto esta supuesta
vulneración carece de sustantividad propia.
7. Doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a la intimidad personal y
sus límites.
El derecho a la intimidad personal reconocido en el art.18.1 CE se configura como un
derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana (art. 10.1 CE), que atribuye
a su titular, como ya se ha señalado en el fundamento jurídico precedente, la facultad de
reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, de una publicidad no querida,
y, en consecuencia, el poder jurídico de imponer a terceros, sean particulares o poderes
públicos, el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición
de hacer uso de lo así conocido, a fin de asegurar un ámbito privativo para el desarrollo
de la propia personalidad ajeno a las injerencias externas. De forma que lo que el
art. 18.1 CE garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no
sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes
públicos, decidan cuales sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona
reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en
ese espacio (por todas, STC 173/2011, de 7 de noviembre, FJ 2).
Ahora bien, el derecho a la intimidad personal no es un derecho absoluto y por tanto
no confiere a su titular una facultad omnímoda de exclusión, pues, como cualquier
derecho fundamental, puede ceder ante otros derechos y bienes constitucionalmente
relevantes, siempre que la limitación que haya de experimentar esté fundada en una

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Núm. 244