T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21154)
Sala Segunda. Sentencia 92/2023, de 11 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 3456-2021. Promovido por don Abderrahman El Younoussi respecto de las resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo penal de esta capital que le condenaron por un delito de tráfico de drogas. Vulneración del derecho a la intimidad personal; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): captación de imágenes en el interior de un garaje privado llevada a cabo sin autorización judicial; falta de agotamiento de la vía judicial previa al no haberse promovido el incidente de nulidad de actuaciones. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137054
(art. 126 CE). Porque es necesario recordar que, conforme a consolidada doctrina
constitucional, los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen,
reconocidos en el art. 18.1 CE, a pesar de su estrecha relación entre sí, en tanto que
derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana (art. 10.1 CE) y dirigidos
a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido
propio y específico cada uno de ellos. Se trata, dicho de otro modo, de derechos
autónomos, de modo que, al tener cada uno de ellos su propia sustantividad, la
apreciación de la vulneración de uno no conlleva necesariamente la vulneración de los
demás (entre otras, SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 156/2001, de 2 de julio, FJ 3,
y 14/2003, de 28 de enero, FJ 4).
Atendiendo, como es obligado, al relato de hechos declarados probados en las
sentencias que se impugnan en amparo (SSTC 25/2011, de 14 de marzo, FJ 5,
y 142/2012, de 2 de julio, FJ 2, por todas), hay que entender que en el presente caso el
derecho fundamental afectado por la actuación controvertida de los agentes de la
Guardia Urbana de Barcelona (instalación de un sistema de captación de imágenes en
un garaje de una comunidad de vecinos) es el derecho a la intimidad personal.
Según tiene reiteradamente declarado este tribunal, el derecho a la intimidad
personal implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el
conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para
mantener una calidad mínima de la vida humana (SSTC 207/1996, de 16 de diciembre,
FJ 3; 186/2000, de 10 de julio, FJ 5; 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; 206/2007,
de 24 de septiembre, FJ 4, y 159/2009, de 29 de junio, FJ 3, por todas). Con unos u
otros términos, la doctrina constitucional insiste en que el derecho a la intimidad atribuye
a su titular el poder de reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, de una
publicidad no querida (entre otras, SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3; 127/2003,
de 30 de junio, FJ 7; 89/2006, de 27 de marzo, FJ 5; 236/2007, de 7 de noviembre,
FJ 11; 60/2010, de 7 de octubre, FJ 8, y 93/2013, de 23 de abril, FJ 8), y, en
consecuencia, el poder jurídico de imponer a terceros, sean particulares o poderes
públicos, el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición
de hacer uso de lo así conocido (SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 4; 196/2004, de 15
de noviembre, FJ 2; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5; 70/2009, de 23 de marzo,
FJ 2, y 173/2011, de 7 de noviembre, FJ 2, entre otras). Por otra parte, «la intimidad
protegida por el art. 18.1 CE no se reduce necesariamente a la que se desarrolla en un
ámbito doméstico o privado» (por todas, SSTC 12/2012, de 30 de enero, FJ 5, 18/2015,
de 16 de febrero, FJ 5, y 25/2019, de 25 de febrero, FJ 5).
Esta doctrina sobre el derecho a la intimidad personal que el art. 18.1 CE reconoce
se halla en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos sentada en relación con la noción de vida privada protegida por el art. 8.1 del
Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales. En particular, como hemos destacado en la STC 12/2012, de 30 de
enero, FJ 5, resulta relevante, como criterio que debe tenerse en cuenta para determinar
cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a
intromisiones ilegítimas es el de las expectativas razonables que la propia persona, o
cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, pueda tener de encontrarse al resguardo
de la observación o del escrutinio ajeno. Así, por ejemplo, cuando se encuentra en un
paraje inaccesible o en un lugar solitario debido a la hora del día, puede conducirse con
plena espontaneidad en la confianza fundada de la ausencia de observadores. Por el
contrario, no pueden abrigarse expectativas razonables al respecto cuando de forma
intencional, o al menos de forma consciente, se participa en actividades que por las
circunstancias que las rodean, claramente pueden ser objeto de registro o de
información pública (SSTEDH de 25 de septiembre de 2001, P.G. y J.H. c. Reino Unido,
§ 57, y de 28 de enero de 2003, Peck c. Reino Unido, § 58).
Por su parte, el derecho a la propia imagen es, conforme a nuestra doctrina, el
«derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales
de su titular que puede tener difusión pública. Su ámbito de protección comprende, en
cve: BOE-A-2023-21154
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Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137054
(art. 126 CE). Porque es necesario recordar que, conforme a consolidada doctrina
constitucional, los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen,
reconocidos en el art. 18.1 CE, a pesar de su estrecha relación entre sí, en tanto que
derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana (art. 10.1 CE) y dirigidos
a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido
propio y específico cada uno de ellos. Se trata, dicho de otro modo, de derechos
autónomos, de modo que, al tener cada uno de ellos su propia sustantividad, la
apreciación de la vulneración de uno no conlleva necesariamente la vulneración de los
demás (entre otras, SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 156/2001, de 2 de julio, FJ 3,
y 14/2003, de 28 de enero, FJ 4).
Atendiendo, como es obligado, al relato de hechos declarados probados en las
sentencias que se impugnan en amparo (SSTC 25/2011, de 14 de marzo, FJ 5,
y 142/2012, de 2 de julio, FJ 2, por todas), hay que entender que en el presente caso el
derecho fundamental afectado por la actuación controvertida de los agentes de la
Guardia Urbana de Barcelona (instalación de un sistema de captación de imágenes en
un garaje de una comunidad de vecinos) es el derecho a la intimidad personal.
Según tiene reiteradamente declarado este tribunal, el derecho a la intimidad
personal implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el
conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para
mantener una calidad mínima de la vida humana (SSTC 207/1996, de 16 de diciembre,
FJ 3; 186/2000, de 10 de julio, FJ 5; 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; 206/2007,
de 24 de septiembre, FJ 4, y 159/2009, de 29 de junio, FJ 3, por todas). Con unos u
otros términos, la doctrina constitucional insiste en que el derecho a la intimidad atribuye
a su titular el poder de reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, de una
publicidad no querida (entre otras, SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3; 127/2003,
de 30 de junio, FJ 7; 89/2006, de 27 de marzo, FJ 5; 236/2007, de 7 de noviembre,
FJ 11; 60/2010, de 7 de octubre, FJ 8, y 93/2013, de 23 de abril, FJ 8), y, en
consecuencia, el poder jurídico de imponer a terceros, sean particulares o poderes
públicos, el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición
de hacer uso de lo así conocido (SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 4; 196/2004, de 15
de noviembre, FJ 2; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5; 70/2009, de 23 de marzo,
FJ 2, y 173/2011, de 7 de noviembre, FJ 2, entre otras). Por otra parte, «la intimidad
protegida por el art. 18.1 CE no se reduce necesariamente a la que se desarrolla en un
ámbito doméstico o privado» (por todas, SSTC 12/2012, de 30 de enero, FJ 5, 18/2015,
de 16 de febrero, FJ 5, y 25/2019, de 25 de febrero, FJ 5).
Esta doctrina sobre el derecho a la intimidad personal que el art. 18.1 CE reconoce
se halla en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos sentada en relación con la noción de vida privada protegida por el art. 8.1 del
Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales. En particular, como hemos destacado en la STC 12/2012, de 30 de
enero, FJ 5, resulta relevante, como criterio que debe tenerse en cuenta para determinar
cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a
intromisiones ilegítimas es el de las expectativas razonables que la propia persona, o
cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, pueda tener de encontrarse al resguardo
de la observación o del escrutinio ajeno. Así, por ejemplo, cuando se encuentra en un
paraje inaccesible o en un lugar solitario debido a la hora del día, puede conducirse con
plena espontaneidad en la confianza fundada de la ausencia de observadores. Por el
contrario, no pueden abrigarse expectativas razonables al respecto cuando de forma
intencional, o al menos de forma consciente, se participa en actividades que por las
circunstancias que las rodean, claramente pueden ser objeto de registro o de
información pública (SSTEDH de 25 de septiembre de 2001, P.G. y J.H. c. Reino Unido,
§ 57, y de 28 de enero de 2003, Peck c. Reino Unido, § 58).
Por su parte, el derecho a la propia imagen es, conforme a nuestra doctrina, el
«derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales
de su titular que puede tener difusión pública. Su ámbito de protección comprende, en
cve: BOE-A-2023-21154
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Núm. 244