T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21154)
Sala Segunda. Sentencia 92/2023, de 11 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 3456-2021. Promovido por don Abderrahman El Younoussi respecto de las resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo penal de esta capital que le condenaron por un delito de tráfico de drogas. Vulneración del derecho a la intimidad personal; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): captación de imágenes en el interior de un garaje privado llevada a cabo sin autorización judicial; falta de agotamiento de la vía judicial previa al no haberse promovido el incidente de nulidad de actuaciones. Voto particular.
23 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137051
añade que, con ocasión de una pregunta que el letrado defensor formuló a uno de los
agentes de la Guardia Urbana que declararon en el juicio como testigos de la acusación,
mediante la que se pretendía aclarar por qué no se procedió a la detención del
recurrente en el mes de febrero de 2019 si ya se tenían sospechas entonces de su
implicación en un delito de tráfico de drogas, la juzgadora intervino para proporcionar al
agente la contestación que entendía correcta para hacerla coincidir con la del otro
testigo.
Otros extremos que, según el recurrente, evidenciarían la pérdida de imparcialidad
de la juzgadora serían que se olvidó al inicio del juicio oral de dar la palabra a las partes
para el trámite de cuestiones previas y de facilitar la traducción al árabe de las
declaraciones que se estaban prestando en la vista, omisiones que solo subsanó cuando
se lo advirtió el abogado defensor.
La pretendida falta de imparcialidad de la juzgadora por el modo en que dirigió los
debates en el juicio oral, el olvido de dar trámite para la formulación de las cuestiones
previas y la circunstancia de que la intérprete de árabe no empezara a traducir hasta que
lo pidió el letrado de la defensa, fue planteada en el recurso de apelación. Esta alegación
fue desestimada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que señala en su sentencia
que la imparcialidad solo puede quedar comprometida cuando exista un abuso notorio en
las funciones de dirección de los debates del juicio «en el sentido que, excediéndose de
la función que el juzgador tiene legalmente encomendada (y con ello, también de las
aclaraciones que puede solicitar sobre las preguntas efectuadas), supla la función de
alguna de las partes», lo que entiende que no acontece en este caso, «pese a las
incidencias puestas de manifiesto».
Para dar respuesta a la queja del recurrente en amparo procede recordar que este
tribunal ha afirmado reiteradamente (SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 5/2004,
de 16 de enero, FJ 2; 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 5; 60/2008, de 26 de mayo,
FJ 3; 47/2011, de 12 de abril, FJ 9; 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 2; 133/2014, de 22
de julio, FJ 2, y 25/2022, de 23 de febrero, FJ 2.1, entre otras muchas), en coincidencia
con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por todas, STEDH de 15 de
octubre de 2009, caso Micallef c. Malta, y STEDH de 6 de noviembre de 2018, asunto
Otegi y otros c. España) que el derecho a un juez imparcial constituye una garantía
fundamental de la administración de justicia en un Estado de Derecho que condiciona su
existencia misma, ya que sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional.
Por ello, la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art. 6.1 del
Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE), con una especial trascendencia en el ámbito penal. El reconocimiento de
este derecho exige, por estar en juego la confianza que los tribunales deben inspirar en
una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda
razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial.
En tal sentido, se viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que
garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se
integran todas las dudas que deriven de las relaciones del juez con aquellas, y una
imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que
el juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con este, y
que debe ser ponderada en cada supuesto concreto. En todo caso, según la misma
doctrina, la imparcialidad del juez se presume y las sospechas sobre su idoneidad han
de ser probadas y han de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente,
sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas.
Más concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a un
proceso con todas las garantías, del que forma parte el derecho a un juez imparcial,
otorga al acusado en un proceso penal el derecho a exigir del juez la observancia
inexcusable de una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso,
siendo un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las
funciones que desempeñan. Alejamiento que le permite decidir justamente la
cve: BOE-A-2023-21154
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137051
añade que, con ocasión de una pregunta que el letrado defensor formuló a uno de los
agentes de la Guardia Urbana que declararon en el juicio como testigos de la acusación,
mediante la que se pretendía aclarar por qué no se procedió a la detención del
recurrente en el mes de febrero de 2019 si ya se tenían sospechas entonces de su
implicación en un delito de tráfico de drogas, la juzgadora intervino para proporcionar al
agente la contestación que entendía correcta para hacerla coincidir con la del otro
testigo.
Otros extremos que, según el recurrente, evidenciarían la pérdida de imparcialidad
de la juzgadora serían que se olvidó al inicio del juicio oral de dar la palabra a las partes
para el trámite de cuestiones previas y de facilitar la traducción al árabe de las
declaraciones que se estaban prestando en la vista, omisiones que solo subsanó cuando
se lo advirtió el abogado defensor.
La pretendida falta de imparcialidad de la juzgadora por el modo en que dirigió los
debates en el juicio oral, el olvido de dar trámite para la formulación de las cuestiones
previas y la circunstancia de que la intérprete de árabe no empezara a traducir hasta que
lo pidió el letrado de la defensa, fue planteada en el recurso de apelación. Esta alegación
fue desestimada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que señala en su sentencia
que la imparcialidad solo puede quedar comprometida cuando exista un abuso notorio en
las funciones de dirección de los debates del juicio «en el sentido que, excediéndose de
la función que el juzgador tiene legalmente encomendada (y con ello, también de las
aclaraciones que puede solicitar sobre las preguntas efectuadas), supla la función de
alguna de las partes», lo que entiende que no acontece en este caso, «pese a las
incidencias puestas de manifiesto».
Para dar respuesta a la queja del recurrente en amparo procede recordar que este
tribunal ha afirmado reiteradamente (SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 5/2004,
de 16 de enero, FJ 2; 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 5; 60/2008, de 26 de mayo,
FJ 3; 47/2011, de 12 de abril, FJ 9; 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 2; 133/2014, de 22
de julio, FJ 2, y 25/2022, de 23 de febrero, FJ 2.1, entre otras muchas), en coincidencia
con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por todas, STEDH de 15 de
octubre de 2009, caso Micallef c. Malta, y STEDH de 6 de noviembre de 2018, asunto
Otegi y otros c. España) que el derecho a un juez imparcial constituye una garantía
fundamental de la administración de justicia en un Estado de Derecho que condiciona su
existencia misma, ya que sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional.
Por ello, la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art. 6.1 del
Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE), con una especial trascendencia en el ámbito penal. El reconocimiento de
este derecho exige, por estar en juego la confianza que los tribunales deben inspirar en
una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda
razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial.
En tal sentido, se viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que
garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se
integran todas las dudas que deriven de las relaciones del juez con aquellas, y una
imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que
el juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con este, y
que debe ser ponderada en cada supuesto concreto. En todo caso, según la misma
doctrina, la imparcialidad del juez se presume y las sospechas sobre su idoneidad han
de ser probadas y han de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente,
sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas.
Más concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a un
proceso con todas las garantías, del que forma parte el derecho a un juez imparcial,
otorga al acusado en un proceso penal el derecho a exigir del juez la observancia
inexcusable de una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso,
siendo un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las
funciones que desempeñan. Alejamiento que le permite decidir justamente la
cve: BOE-A-2023-21154
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244