T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-21158)
Sala Segunda. Auto 425/2023, de 5 de septiembre de 2023. Recurso de amparo electoral 5529-2023. Admite a trámite el recurso de amparo 5529-2023, promovido por el Partido Socialista Obrero Español y otros en procedimiento electoral. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

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deben incorporarse elementos objetivos, aritméticos o estadísticos que generen
incertidumbre en el resultado, de cara a la búsqueda de la verdad material de la manera
más perfecta posible en un proceso electoral que exprese la voluntad de los ciudadanos
a través de las urnas.
b) Que el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho
fundamental sobre el que no existe doctrina constitucional, para el caso de considerarse
que la STC 159/2015, de 14 de julio, no se pronunció sobre la cuestión aquí suscitada.
c) Que el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar la doctrina fijada en la
STC 159/2015, de 14 de julio, o, en su caso, a cambiar su doctrina, como consecuencia
de un proceso de reflexión interna.
II.

Fundamentos jurídicos

1. Por escrito registrado en este tribunal el 28 de agosto de 2023, el Partido
Socialista Obrero Español y don Javier Rodríguez Palacios interpusieron recurso de
amparo contra la sentencia núm. 1105/2023 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo, dictada el 25 de agosto de 2023, que desestimó el recurso
contencioso-administrativo electoral núm. 779-2023 interpuesto contra el acuerdo de 8
de agosto de 2023 de la Junta Electoral Provincial de Madrid en el proceso electoral de
elecciones a las Cortes Generales del año 2023, por el que se procedió a la
proclamación de los diputados electos en la provincia de Madrid para el Congreso de los
Diputados, confirmando dicha resolución.
2. La Sala Segunda, una vez examinada la demanda de amparo, no aprecia, en
esta fase procesal y sin perjuicio de ulteriores pronunciamientos, la concurrencia de
óbices procesales que impidan la admisibilidad del recurso de amparo.
3. La Sala aprecia que concurre en el recurso una especial trascendencia
constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), porque el
recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como
consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)]
y porque el asunto trasciende el caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias
políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)].
En primer lugar, en relación con la primera de las causas que acaban de indicarse,
en relación con el supuesto b) de la STC 155/2009, ha de partirse de que este tribunal ya
se ha pronunciado sobre el derecho de los partidos políticos y candidaturas concurrentes
a solicitar la revisión de la totalidad del voto nulo no protestado en la STC 159/2015,
de 14 de julio, reconociéndolo como derivación del artículo 23.2 CE, en relación con los
artículos 105 y 108 LOREG. No obstante, dicha sentencia se limita a la resolución de un
supuesto concreto, pero no establece con carácter expreso y general en qué casos o
bajo qué presupuestos pueden los partidos y candidaturas concurrentes a unas
elecciones solicitar la revisión de la totalidad del voto nulo. Dicho en otras palabras, la
doctrina constitucional hasta la fecha no ha establecido, de forma clara y con vocación
de generalidad, si se trata de un derecho incondicionado que debe ser atendido en todo
caso por las juntas electorales competentes en cada caso o si, por el contrario, no cabe
entender vulnerado el derecho fundamental de acceder en condiciones de igualdad a las
funciones y cargos públicos cuando se deniega la solicitud efectuada sin invocar
irregularidades o vicios del procedimiento electoral o sin que la misma resulte justificada
atendiendo a las circunstancias concurrentes.
La referencia que se hace en la STC 159/2015, de 14 de julio, FJ 6, en relación con
las irregularidades del procedimiento electoral, viene motivada por las exigencias de la
resolución del caso concreto y por las alegaciones de las partes y no puede considerarse
el resultado de una construcción cerrada de la doctrina constitucional en relación con la
solicitud de revisión de los votos nulos no protestados. Es más, no queda claro en esta
sentencia si la cuestión de la irregularidad se aborda como un requisito autónomo de las
solicitudes de revisión del voto nulo no protestado, o como la última de las razones –ni

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Núm. 244