T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-21158)
Sala Segunda. Auto 425/2023, de 5 de septiembre de 2023. Recurso de amparo electoral 5529-2023. Admite a trámite el recurso de amparo 5529-2023, promovido por el Partido Socialista Obrero Español y otros en procedimiento electoral. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

Sec. TC. Pág. 137168

artículo 108.2 de la LOREG, nueva resolución de la Junta Electoral Provincial y eventual
recurso posterior ante la Junta Electoral Central conforme a lo establecido en el
artículo 108.3 de la LOREG).»
i) Con fecha 8 de agosto de 2023 la Junta Electoral Provincial de Madrid procedió,
ex art. 108. 4 y 6 LOREG, a la proclamación oficial de los diputados electos para el
Congreso de los Diputados en las elecciones generales por la circunscripción de Madrid,
levantando acta que fue comunicada al PSOE por correo electrónico ese mismo día, y en
la que se atribuyen dieciséis diputados al PP, con 1 463 183 votos (40,54 por 100) y diez
al PSOE (27,84 por 100), con 1 004 599 votos, considerando un total de 30 827 votos
nulos.
j) Interpuesto recurso contencioso-administrativo electoral contra el acuerdo de
proclamación de diputados electos para el Congreso de los Diputados, el mismo fue
desestimado por sentencia de 25 de agosto de 2023 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, notificada ese mismo día.
La sentencia descarta que el recurso incurriera en los motivos de inadmisión
alegados por el Partido Popular. Afirma, en primer lugar, que la petición formulada por el
PSOE durante el acto del escrutinio general y antes de que finalizara el mismo fue
tempestiva, se formuló en una fase del procedimiento electoral oportuna, al igual que la
impugnación de los acuerdos de la Junta Electoral Provincial y de la Junta Electoral
Central se hizo por el cauce oportuno. Tampoco se observan óbices procesales, ni
ejercicio abusivo del derecho, pues –a decir de la Sala– «lo que se suscita no es algo
que haya sido expresa y claramente abordado por el legislador ni por la jurisprudencia
ordinaria o constitucional. Por tanto, ante lo evidente de la repercusión que posee
adoptar una u otra decisión interpretativa, admitimos como legítimo, no abusivo, el
acudimiento a los recursos administrativos y contenciosos que la propia LOREG ha
establecido». Y fija la cuestión debatida en determinar la legalidad de la actuación de la
Junta Electoral Provincial de Madrid, ratificada por la Junta Electoral Central, de denegar
la solicitud del PSOE de revisar la totalidad de los votos nulos de la circunscripción
electoral de Madrid incluidos en los sobres núm. 1 remitidos por cada una de las 7104
mesas, con único fundamento en el ajustado resultado final en relación con el último
escaño disputado que tras el recuento del voto CERA se atribuyó al PP.
Tras repasar la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a acceder a los
cargos públicos representativos garantizado en el art. 23.2 CE, analizando
especialmente aquellas sentencias en las que se habían planteado discrepancias en el
cómputo de votos (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 8; 26/1990, de 19 de febrero,
FJ 9; 131/1990, de 16 de julio, FJ 6; 166/1991, de 19 de julio, FFJJ 2 y 3, y 105/2012,
de 11 de mayo) subraya que en todos aquellos supuestos se partía de la concurrencia de
un vicio o irregularidad previa en el proceso electoral.
Acto seguido, tras analizar la STC 159/2015, de 14 de julio, relativa también a un
supuesto en el que se solicitó por un partido político la revisión de todo el voto nulo no
protestado, señala que dicha sentencia indica «los sucesivos peldaños que el
razonamiento jurídico ha de subir hasta desembocar, en su caso, en el otorgamiento del
amparo en favor de quien postula el examen de todos los votos nulos habidos en las
elecciones: 1) Debe haber observado un comportamiento diligente a lo largo del
procedimiento. 2) La reclamación formulada jurisdiccionalmente no debe ser abusiva.
3) Ha de existir un conjunto de circunstancias que justifiquen una solicitud de revisión
escrutadora tan amplia. 4) Es imprescindible superar el juicio de relevancia».
Señala la sentencia que en el presente caso, se han superado los dos primeros
pasos, pero no así los siguientes. En tal sentido afirma que el partido recurrente no solo
no ha identificado irregularidad o anomalía alguna, sino que reconoce abiertamente que
no las hubo ni en las mesas electorales, ni en el procedimiento de escrutinio. Y, por ello,
insiste en aclarar que no existe un derecho general a la revisión de las papeletas nulas
no protestadas, sino que tal derecho se puede ejercitar cuando existe una razón para su
revisión.

cve: BOE-A-2023-21158
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Núm. 244