T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21153)
Sala Primera. Sentencia 91/2023, de 11 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 5905-2020. Promovido por doña Tatiana Castillo Medina, en representación de su hijo menor de edad, respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de esta capital en proceso de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): autos que, ignorando el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, deniegan la imposición de costas en un proceso en el que se ha declarado el carácter abusivo de cláusulas contractuales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137037
Los argumentos que sustentan ambas pretensiones no pueden ser compartidos, por
lo que cabe anticipar que han de ser desestimadas:
(i) En el presente caso, este tribunal ha apreciado en la providencia de admisión a
trámite, (al igual que lo hizo en el recurso resuelto por la STC 31/2019, de 28 de febrero,
FJ 2) que la cuestión planteada en el recurso de amparo presenta especial
trascendencia constitucional porque trasciende del caso concreto al plantear una
cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009,
FJ 2 g)]. Como se ha anticipado ya, versa sobre la incidencia que, en la interpretación de
las normas nacionales sobre el pronunciamiento en costas en el proceso civil, ha de
tener la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea que la ha interpretado en ese aspecto específico. No se trata únicamente de
hacer efectivo el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea en su ámbito de
aplicación (STC 31/2019, de 28 de febrero, FJ 2), sino que dicha incidencia se proyecta
sobre todos aquellos consumidores que, como es notorio, vienen planteando en
numerosos procesos civiles la supuesta abusividad de ciertas cláusulas recogidas en los
contratos celebrados entre consumidores y entidades bancarias, cuestión esta que ha
dado lugar a diversas intervenciones legislativas expresas dirigidas a la protección de los
primeros, algunas de las cuales han sido ya analizadas en recientes pronunciamientos
del Pleno de este tribunal (STC 156/2021, de 16 de septiembre). Dicha constatación
justifica que debamos reiterar la apreciación hecha en la providencia de admisión,
rechazando el cuestionamiento de la especial trascendencia constitucional del presente
recurso de amparo.
(ii) La legitimación de la demandante en relación con el derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva alegado viene determinada, en esta sede de amparo, por su previa
condición de parte en el proceso a quo [art. 46.1 b) LOTC], por lo que no puede ser
fundadamente cuestionada.
Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Doctrina aplicable.
a) De acuerdo con la reiterada y constante doctrina de este tribunal, el derecho a la
tutela judicial efectiva integra, como una de sus manifestaciones, la de obtener de los
jueces y tribunales una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las
pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso (SSTC 206/1999,
de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2, y 116/2001, de 21 de mayo,
FJ 4, entre otras). También hemos señalado que es garantía frente a la arbitrariedad e
irrazonabilidad de los poderes públicos, si bien no incluye el derecho al acierto judicial en
la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas
se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial
efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2, y 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). El
recurso de amparo no es cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección,
interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su
naturaleza (STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3); sin embargo, el derecho alegado en el
caso presente sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la
interpretación y aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al
caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si
fuera arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse
fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera
apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2;
87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de
octubre, FJ 6, y 40/2022, de 21 de marzo, FJ 7).
b) De forma más específica, en la STC 31/2019 antes citada (FJ 4), destacamos
que a este tribunal «corresponde […] velar por el respeto del principio de primacía del
Derecho de la Unión cuando […] exista una interpretación auténtica efectuada por el
propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea» [STC 232/2015, de 5 de noviembre,
FJ 5 c)]. En consecuencia, añadimos que prescindir por «propia, autónoma y exclusiva
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3.
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137037
Los argumentos que sustentan ambas pretensiones no pueden ser compartidos, por
lo que cabe anticipar que han de ser desestimadas:
(i) En el presente caso, este tribunal ha apreciado en la providencia de admisión a
trámite, (al igual que lo hizo en el recurso resuelto por la STC 31/2019, de 28 de febrero,
FJ 2) que la cuestión planteada en el recurso de amparo presenta especial
trascendencia constitucional porque trasciende del caso concreto al plantear una
cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009,
FJ 2 g)]. Como se ha anticipado ya, versa sobre la incidencia que, en la interpretación de
las normas nacionales sobre el pronunciamiento en costas en el proceso civil, ha de
tener la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea que la ha interpretado en ese aspecto específico. No se trata únicamente de
hacer efectivo el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea en su ámbito de
aplicación (STC 31/2019, de 28 de febrero, FJ 2), sino que dicha incidencia se proyecta
sobre todos aquellos consumidores que, como es notorio, vienen planteando en
numerosos procesos civiles la supuesta abusividad de ciertas cláusulas recogidas en los
contratos celebrados entre consumidores y entidades bancarias, cuestión esta que ha
dado lugar a diversas intervenciones legislativas expresas dirigidas a la protección de los
primeros, algunas de las cuales han sido ya analizadas en recientes pronunciamientos
del Pleno de este tribunal (STC 156/2021, de 16 de septiembre). Dicha constatación
justifica que debamos reiterar la apreciación hecha en la providencia de admisión,
rechazando el cuestionamiento de la especial trascendencia constitucional del presente
recurso de amparo.
(ii) La legitimación de la demandante en relación con el derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva alegado viene determinada, en esta sede de amparo, por su previa
condición de parte en el proceso a quo [art. 46.1 b) LOTC], por lo que no puede ser
fundadamente cuestionada.
Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Doctrina aplicable.
a) De acuerdo con la reiterada y constante doctrina de este tribunal, el derecho a la
tutela judicial efectiva integra, como una de sus manifestaciones, la de obtener de los
jueces y tribunales una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las
pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso (SSTC 206/1999,
de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2, y 116/2001, de 21 de mayo,
FJ 4, entre otras). También hemos señalado que es garantía frente a la arbitrariedad e
irrazonabilidad de los poderes públicos, si bien no incluye el derecho al acierto judicial en
la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas
se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial
efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2, y 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). El
recurso de amparo no es cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección,
interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su
naturaleza (STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3); sin embargo, el derecho alegado en el
caso presente sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la
interpretación y aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al
caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si
fuera arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse
fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera
apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2;
87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de
octubre, FJ 6, y 40/2022, de 21 de marzo, FJ 7).
b) De forma más específica, en la STC 31/2019 antes citada (FJ 4), destacamos
que a este tribunal «corresponde […] velar por el respeto del principio de primacía del
Derecho de la Unión cuando […] exista una interpretación auténtica efectuada por el
propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea» [STC 232/2015, de 5 de noviembre,
FJ 5 c)]. En consecuencia, añadimos que prescindir por «propia, autónoma y exclusiva
cve: BOE-A-2023-21153
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