T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21152)
Sala Primera. Sentencia 90/2023, de 11 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 3212-2020. Promovido por la asociación Automovilistas Europeos Asociados en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimaron su impugnación de la ordenanza de movilidad del Ayuntamiento de Madrid. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva; alegada vulneración del derecho a la libre circulación: resoluciones judiciales que dan respuesta motivada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por la actora; falta de agotamiento de la vía judicial previa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137024
se sostiene en la demanda, ocasionó a la entidad recurrente la sentencia impugnada en
casación al haberse apartado de sus propios precedentes sin motivación (motivo
tercero). A juicio del Ministerio Fiscal, la derogación de la normativa impugnada ha
privado a la controversia suscitada en el litigio judicial de cualquier interés o utilidad real,
pues lo que a través de este recurso se pretendía era expulsar del ordenamiento jurídico
un reglamento que se consideraba ilegal y este efecto se ha conseguido con la
derogación de la norma. Por ello, solicita que el Tribunal declare que los motivos
segundo y tercero en los que se fundamenta el recurso de amparo han perdido objeto.
No ocurre lo mismo, a su juicio, con el primero de los motivos alegados en el recurso de
amparo. Considera que, como la infracción denunciada ha surgido en el iter procesal –la
notificación defectuosa del voto particular de la sentencia de instancia– es «totalmente
ajena a la pretensión deducida en el litigio judicial».
Esta solicitud no puede prosperar. Una vez que el Tribunal ha apreciado que la queja
por la que se denunciaba la vulneración del art. 19 CE debe ser inadmitida por no haber
agotado la vía judicial [art. 44.1 c) LOTC] –único motivo, como se ha expuesto, que tenía
por objeto la disposición administrativa–, el resto de las quejas denuncian vulneraciones
que se atribuyen a los órganos judiciales. Por ello, la derogación de la norma impugnada
en el proceso a quo no incide en el objeto de este recurso de amparo cuyo objeto lo
constituyen las resoluciones judiciales recurridas, no la disposición administrativa
impugnada en el proceso en que las referidas resoluciones recayeron. Los efectos que
podría tener la derogación de la norma en esos procesos en el supuesto de que el
Tribunal estimara el amparo sería, en su caso, una cuestión de legalidad ordinaria que
no corresponde resolver a la jurisdicción constitucional.
4. Sobre la falta de notificación del voto particular y su afectación al derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva de la asociación recurrente.
Como se ha puesto de manifiesto, la asociación recurrente considera que se ha
vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al habérsele notificado la
sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo que interpuso contra el
acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 28 de mayo de 2014 por el que se
modificó la ordenanza de movilidad para la ciudad de Madrid (sentencia de 27 de abril
de 2016, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid) sin incluir el voto particular que formularon dos de los
magistrados que componían la Sala. Como se ha indicado en los antecedentes, la
asociación demandante de amparo tuvo conocimiento de la existencia de este voto
cuando se le notificó la sentencia recaída en el recurso de casación interpuesto contra
aquella sentencia. En la demanda de amparo se alega que este hecho afecta a su
derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones
de poder ser oído y ejercer la defensa de sus intereses legítimos en un procedimiento en
el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas
procesales.
Tanto el art. 205.2 LEC como el art. 260.2 LOPJ, que tienen idéntico contenido,
establecen:
«El voto particular, con la firma del autor, se incorporará al libro de sentencias y se
notificará a las partes junto con la sentencia aprobada por mayoría. Cuando, de acuerdo
con la ley, sea preceptiva la publicación de la sentencia, el voto particular, si lo hubiere,
habrá de publicarse junto a ella.»
El tenor de estas normas evidencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al notificar la sentencia sin el voto particular,
incurrió en una infracción procesal. Ahora bien, como ha señalado reiteradamente el
Tribunal no toda infracción de la legalidad procesal conlleva la lesión del derecho a la
tutela judicial efectiva. La jurisprudencia constitucional ha rechazado reiteradamente la
identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda
cve: BOE-A-2023-21152
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137024
se sostiene en la demanda, ocasionó a la entidad recurrente la sentencia impugnada en
casación al haberse apartado de sus propios precedentes sin motivación (motivo
tercero). A juicio del Ministerio Fiscal, la derogación de la normativa impugnada ha
privado a la controversia suscitada en el litigio judicial de cualquier interés o utilidad real,
pues lo que a través de este recurso se pretendía era expulsar del ordenamiento jurídico
un reglamento que se consideraba ilegal y este efecto se ha conseguido con la
derogación de la norma. Por ello, solicita que el Tribunal declare que los motivos
segundo y tercero en los que se fundamenta el recurso de amparo han perdido objeto.
No ocurre lo mismo, a su juicio, con el primero de los motivos alegados en el recurso de
amparo. Considera que, como la infracción denunciada ha surgido en el iter procesal –la
notificación defectuosa del voto particular de la sentencia de instancia– es «totalmente
ajena a la pretensión deducida en el litigio judicial».
Esta solicitud no puede prosperar. Una vez que el Tribunal ha apreciado que la queja
por la que se denunciaba la vulneración del art. 19 CE debe ser inadmitida por no haber
agotado la vía judicial [art. 44.1 c) LOTC] –único motivo, como se ha expuesto, que tenía
por objeto la disposición administrativa–, el resto de las quejas denuncian vulneraciones
que se atribuyen a los órganos judiciales. Por ello, la derogación de la norma impugnada
en el proceso a quo no incide en el objeto de este recurso de amparo cuyo objeto lo
constituyen las resoluciones judiciales recurridas, no la disposición administrativa
impugnada en el proceso en que las referidas resoluciones recayeron. Los efectos que
podría tener la derogación de la norma en esos procesos en el supuesto de que el
Tribunal estimara el amparo sería, en su caso, una cuestión de legalidad ordinaria que
no corresponde resolver a la jurisdicción constitucional.
4. Sobre la falta de notificación del voto particular y su afectación al derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva de la asociación recurrente.
Como se ha puesto de manifiesto, la asociación recurrente considera que se ha
vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al habérsele notificado la
sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo que interpuso contra el
acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 28 de mayo de 2014 por el que se
modificó la ordenanza de movilidad para la ciudad de Madrid (sentencia de 27 de abril
de 2016, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid) sin incluir el voto particular que formularon dos de los
magistrados que componían la Sala. Como se ha indicado en los antecedentes, la
asociación demandante de amparo tuvo conocimiento de la existencia de este voto
cuando se le notificó la sentencia recaída en el recurso de casación interpuesto contra
aquella sentencia. En la demanda de amparo se alega que este hecho afecta a su
derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones
de poder ser oído y ejercer la defensa de sus intereses legítimos en un procedimiento en
el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas
procesales.
Tanto el art. 205.2 LEC como el art. 260.2 LOPJ, que tienen idéntico contenido,
establecen:
«El voto particular, con la firma del autor, se incorporará al libro de sentencias y se
notificará a las partes junto con la sentencia aprobada por mayoría. Cuando, de acuerdo
con la ley, sea preceptiva la publicación de la sentencia, el voto particular, si lo hubiere,
habrá de publicarse junto a ella.»
El tenor de estas normas evidencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al notificar la sentencia sin el voto particular,
incurrió en una infracción procesal. Ahora bien, como ha señalado reiteradamente el
Tribunal no toda infracción de la legalidad procesal conlleva la lesión del derecho a la
tutela judicial efectiva. La jurisprudencia constitucional ha rechazado reiteradamente la
identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda
cve: BOE-A-2023-21152
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Núm. 244