T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21152)
Sala Primera. Sentencia 90/2023, de 11 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 3212-2020. Promovido por la asociación Automovilistas Europeos Asociados en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimaron su impugnación de la ordenanza de movilidad del Ayuntamiento de Madrid. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva; alegada vulneración del derecho a la libre circulación: resoluciones judiciales que dan respuesta motivada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por la actora; falta de agotamiento de la vía judicial previa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137023
resoluciones judiciales recaídas hayan incurrido en dichas infracciones. Como
tempranamente dijo el Tribunal, “las decisiones producidas en esta vía judicial no han de
ser objeto de impugnación por la sola razón de no haber estimado la pretensión
deducida por el recurrente. Estas decisiones desestimatorias no alteran la situación
jurídica creada por el acto de la administración presuntamente lesivo de un derecho
fundamental y no son, por tanto, en sí mismas causas de lesión. Otra interpretación
llevaría a entender, en definitiva, que no hay más actos u omisiones atacables en vía de
amparo constitucional que los actos u omisiones de los órganos judiciales” [STC 6/1981,
de 16 de marzo, FJ 2, doctrina reiterada en muchas resoluciones, recientemente en la
STC 11/2023, de 23 de febrero, FJ 2 B) b)]».
Efectuada la anterior precisión, ha de analizarse si, como sostiene el fiscal, la queja
por la que se aduce la vulneración del derecho que consagra el art. 19 CE incurre en la
causa de inadmisibilidad prevista en el art. 44.1 c) LOTC. Es doctrina constitucional
reiterada que este precepto, al exigir «[q]ue se haya denunciado formalmente en el
proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como,
una vez conocida, hubiera lugar para ello», establece un requisito que «no resulta un
mero formalismo retórico o inútil, ni una fórmula inocua, pues tiene por finalidad, de una
parte, que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la
violación constitucional, haciendo posible el respeto y el restablecimiento del derecho
constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, de otra, preservar el carácter subsidiario
de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se
plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales
oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción
correspondiente» (STC 71/2022, de 13 de junio, FJ 2, entre otras muchas). El Tribunal
ha insistido también, como pone de relieve la citada STC 71/2022, FJ 2, en que este
requisito «ha de ser interpretado de manera flexible y con criterio finalista, atendiendo,
más que al puro formalismo de la invocación del precepto constitucional que se estime
infringido, a la exposición de un marco de alegaciones que permita al órgano judicial
cumplir con su función de tutelar los derechos fundamentales y libertades públicas y, en
su caso, remediar la vulneración constitucional» denunciada. Por ello, para cumplir esta
exigencia es suficiente «con que de las alegaciones del recurrente pueda inferirse la
lesión del derecho fundamental que luego se intente invocar en el recurso de amparo».
El examen de las actuaciones pone de manifiesto que en la vía judicial la asociación
recurrente no invocó la lesión del derecho fundamental que consagra el art. 19 CE, ya
que ni adujo que el reglamento impugnado pudiera ser lesivo de este derecho
fundamental, ni de sus alegaciones puede deducirse que la norma recurrida incida en los
bienes y valores jurídicos que el referido derecho fundamental tutela. Las cuestiones que
se aducen en la demanda de amparo en relación con el derecho a la libre circulación de
los españoles por el territorio nacional se han alegado por vez primera ante este tribunal,
por lo que los órganos judiciales no han podido pronunciarse sobre ellas. En
consecuencia, respecto de este motivo del recurso de amparo no puede considerarse
cumplido el requisito que establece el art. 44.1 c) LOTC, lo que determina que esta queja
deba ser inadmitida.
3. Sobre la incidencia de la derogación de la norma impugnada en el proceso a quo
en el presente recurso de amparo.
Como se ha indicado, el fiscal considera que, como la norma objeto del recurso
contencioso-administrativo del que traen causa las resoluciones judiciales impugnadas
ha sido derogada, dos de los motivos en los que se fundamenta el recurso de amparo
han perdido objeto. En concreto, entiende que la derogación del reglamento recurrido en
el proceso a quo conlleva la pérdida sobrevenida de objeto tanto de la queja por la que
se alega que el Tribunal Supremo, al apartarse sin motivación de pronunciamientos
judiciales previos, ha vulnerado el art. 24.1 CE, en relación con el art. 9.3 CE (motivo
segundo del recurso de amparo), como de la que aduce que este órgano judicial ha
vulnerado el art. 14 CE al no reparar la vulneración del principio de igualdad que, según
cve: BOE-A-2023-21152
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
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resoluciones judiciales recaídas hayan incurrido en dichas infracciones. Como
tempranamente dijo el Tribunal, “las decisiones producidas en esta vía judicial no han de
ser objeto de impugnación por la sola razón de no haber estimado la pretensión
deducida por el recurrente. Estas decisiones desestimatorias no alteran la situación
jurídica creada por el acto de la administración presuntamente lesivo de un derecho
fundamental y no son, por tanto, en sí mismas causas de lesión. Otra interpretación
llevaría a entender, en definitiva, que no hay más actos u omisiones atacables en vía de
amparo constitucional que los actos u omisiones de los órganos judiciales” [STC 6/1981,
de 16 de marzo, FJ 2, doctrina reiterada en muchas resoluciones, recientemente en la
STC 11/2023, de 23 de febrero, FJ 2 B) b)]».
Efectuada la anterior precisión, ha de analizarse si, como sostiene el fiscal, la queja
por la que se aduce la vulneración del derecho que consagra el art. 19 CE incurre en la
causa de inadmisibilidad prevista en el art. 44.1 c) LOTC. Es doctrina constitucional
reiterada que este precepto, al exigir «[q]ue se haya denunciado formalmente en el
proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como,
una vez conocida, hubiera lugar para ello», establece un requisito que «no resulta un
mero formalismo retórico o inútil, ni una fórmula inocua, pues tiene por finalidad, de una
parte, que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la
violación constitucional, haciendo posible el respeto y el restablecimiento del derecho
constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, de otra, preservar el carácter subsidiario
de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se
plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales
oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción
correspondiente» (STC 71/2022, de 13 de junio, FJ 2, entre otras muchas). El Tribunal
ha insistido también, como pone de relieve la citada STC 71/2022, FJ 2, en que este
requisito «ha de ser interpretado de manera flexible y con criterio finalista, atendiendo,
más que al puro formalismo de la invocación del precepto constitucional que se estime
infringido, a la exposición de un marco de alegaciones que permita al órgano judicial
cumplir con su función de tutelar los derechos fundamentales y libertades públicas y, en
su caso, remediar la vulneración constitucional» denunciada. Por ello, para cumplir esta
exigencia es suficiente «con que de las alegaciones del recurrente pueda inferirse la
lesión del derecho fundamental que luego se intente invocar en el recurso de amparo».
El examen de las actuaciones pone de manifiesto que en la vía judicial la asociación
recurrente no invocó la lesión del derecho fundamental que consagra el art. 19 CE, ya
que ni adujo que el reglamento impugnado pudiera ser lesivo de este derecho
fundamental, ni de sus alegaciones puede deducirse que la norma recurrida incida en los
bienes y valores jurídicos que el referido derecho fundamental tutela. Las cuestiones que
se aducen en la demanda de amparo en relación con el derecho a la libre circulación de
los españoles por el territorio nacional se han alegado por vez primera ante este tribunal,
por lo que los órganos judiciales no han podido pronunciarse sobre ellas. En
consecuencia, respecto de este motivo del recurso de amparo no puede considerarse
cumplido el requisito que establece el art. 44.1 c) LOTC, lo que determina que esta queja
deba ser inadmitida.
3. Sobre la incidencia de la derogación de la norma impugnada en el proceso a quo
en el presente recurso de amparo.
Como se ha indicado, el fiscal considera que, como la norma objeto del recurso
contencioso-administrativo del que traen causa las resoluciones judiciales impugnadas
ha sido derogada, dos de los motivos en los que se fundamenta el recurso de amparo
han perdido objeto. En concreto, entiende que la derogación del reglamento recurrido en
el proceso a quo conlleva la pérdida sobrevenida de objeto tanto de la queja por la que
se alega que el Tribunal Supremo, al apartarse sin motivación de pronunciamientos
judiciales previos, ha vulnerado el art. 24.1 CE, en relación con el art. 9.3 CE (motivo
segundo del recurso de amparo), como de la que aduce que este órgano judicial ha
vulnerado el art. 14 CE al no reparar la vulneración del principio de igualdad que, según
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