T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21152)
Sala Primera. Sentencia 90/2023, de 11 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 3212-2020. Promovido por la asociación Automovilistas Europeos Asociados en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimaron su impugnación de la ordenanza de movilidad del Ayuntamiento de Madrid. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva; alegada vulneración del derecho a la libre circulación: resoluciones judiciales que dan respuesta motivada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por la actora; falta de agotamiento de la vía judicial previa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137025
infracción procesal es causante de la lesión del derecho recogido en el artículo 24.1 CE.
Solo ocasiona esta vulneración constitucional aquella que conlleve un «efectivo y real
menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los
interesados afectados» (entre otras muchas, STC 184/2001, de 17 de septiembre, FJ 3).
Esta exigencia tiene especial relevancia en el presente caso en el que la ilegalidad
en la que se fundamenta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva –la falta
de notificación del voto particular formulado por dos magistrados a la sentencia– puede
no conllevar «un efectivo y real menoscabo de las posibilidades de defensa»
(STC 159/2004, de 4 de octubre, FJ 5). Ha de tenerse en cuenta que la falta de
notificación del voto, al ser una ilegalidad que se produce una vez dictada la sentencia,
no afecta al principio de contradicción o de bilateralidad (principios que, aunque la
asociación recurrente aduce como diferentes, constituyen la expresión del mismo valor
jurídico) ni al de igualdad de armas procesales invocados en la demanda de amparo.
Este último principio solo podría estar concernido si la sentencia sin el voto solo se
hubiera notificado a la parte recurrente y, en cambio, la recurrida hubiera podido conocer
la resolución judicial íntegra, esto es, la sentencia y el voto, y como consecuencia de ello
hubiera obtenido una ventaja procesal. Esta circunstancia no solo no ha quedado
acreditada en el presente caso, sino que ni siquiera se ha alegado.
Por otra parte, en el caso que ahora se examina, la sentencia fue notificada en su
integridad y es la argumentación de esta decisión la que ha de tenerse en cuenta a
efectos de enjuiciar su conformidad a derecho, no la que pueda contenerse en los votos
particulares emitidos por una parte de los miembros del tribunal para manifestar su
disconformidad, sea con los concretos argumentos jurídicos utilizados en la sentencia,
sea con el sentido del fallo adoptado (en este sentido, ATC 155/2016, de 20 de
septiembre, FJ 6, y STC 38/2018, de 23 de abril, FJ 3), pues estos votos no tienen más
alcance que el de expresar la opinión disidente de los magistrados discrepantes.
De estas consideraciones no cabe deducir, sin embargo, que la falta de notificación
de los votos particulares que contenga una resolución judicial carezca siempre y en todo
caso de relevancia constitucional. Tampoco permite llegar a esta conclusión el hecho de
que la ley no exija a los magistrados que votan en contra de la posición mayoritaria
expresada en la resolución judicial que formulen voto particular. Al prever la ley esta
posibilidad y establecer que los votos han de notificarse junto con la sentencia está
atribuyendo a estas opiniones un valor pues, aunque en nada afecten a lo decidido por la
mayoría, los argumentos que en ellas se expresan pueden ser relevantes para poner de
manifiesto que la decisión adoptada podría haber tenido otro sentido. De ahí que, en
principio, no pueda descartarse que esta infracción procesal pueda afectar al derecho de
defensa. Los argumentos en los que los magistrados discrepantes con la decisión
mayoritaria fundamentan su opinión pueden incidir en este derecho si esa decisión
judicial es susceptible de recurso. Estos argumentos pueden contribuir a una mejor
defensa de la pretensión procesal, bien, en el caso de la parte recurrente, porque se
apoyen en ellos para fundamentar el recurso que interpongan contra esa resolución
judicial, bien, en el caso de la parte recurrida, para poner de manifiesto que tales
argumentos no tienen entidad suficiente para desvirtuar la decisión mayoritaria.
Ahora bien, para poder apreciar que la falta de notificación del voto particular ha
menoscabado de forma real y efectiva las posibilidades de defensa de la entidad
recurrente no basta con afirmar de modo apodíctico, como se hace en el escrito de
demanda, que esta infracción tiene «una gravedad extrema» y que como consecuencia
de ella no se ha podido acceder a los recursos en condiciones de poder ser oído y de
ejercer su derecho a la defensa en un procedimiento en el que se respeten los principios
de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales. Como se ha señalado,
solo la indefensión material es constitucionalmente relevante, por lo que para poder
apreciar que, al no notificar junto con la sentencia el voto particular, se ha vulnerado el
derecho fundamental que garantiza el art. 24.1 CE, es necesario acreditar este extremo y
para ello hubiera sido preciso que la asociación recurrente argumentara de modo
convincente que si hubiese conocido el voto particular habría podido plantear el recurso
cve: BOE-A-2023-21152
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137025
infracción procesal es causante de la lesión del derecho recogido en el artículo 24.1 CE.
Solo ocasiona esta vulneración constitucional aquella que conlleve un «efectivo y real
menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los
interesados afectados» (entre otras muchas, STC 184/2001, de 17 de septiembre, FJ 3).
Esta exigencia tiene especial relevancia en el presente caso en el que la ilegalidad
en la que se fundamenta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva –la falta
de notificación del voto particular formulado por dos magistrados a la sentencia– puede
no conllevar «un efectivo y real menoscabo de las posibilidades de defensa»
(STC 159/2004, de 4 de octubre, FJ 5). Ha de tenerse en cuenta que la falta de
notificación del voto, al ser una ilegalidad que se produce una vez dictada la sentencia,
no afecta al principio de contradicción o de bilateralidad (principios que, aunque la
asociación recurrente aduce como diferentes, constituyen la expresión del mismo valor
jurídico) ni al de igualdad de armas procesales invocados en la demanda de amparo.
Este último principio solo podría estar concernido si la sentencia sin el voto solo se
hubiera notificado a la parte recurrente y, en cambio, la recurrida hubiera podido conocer
la resolución judicial íntegra, esto es, la sentencia y el voto, y como consecuencia de ello
hubiera obtenido una ventaja procesal. Esta circunstancia no solo no ha quedado
acreditada en el presente caso, sino que ni siquiera se ha alegado.
Por otra parte, en el caso que ahora se examina, la sentencia fue notificada en su
integridad y es la argumentación de esta decisión la que ha de tenerse en cuenta a
efectos de enjuiciar su conformidad a derecho, no la que pueda contenerse en los votos
particulares emitidos por una parte de los miembros del tribunal para manifestar su
disconformidad, sea con los concretos argumentos jurídicos utilizados en la sentencia,
sea con el sentido del fallo adoptado (en este sentido, ATC 155/2016, de 20 de
septiembre, FJ 6, y STC 38/2018, de 23 de abril, FJ 3), pues estos votos no tienen más
alcance que el de expresar la opinión disidente de los magistrados discrepantes.
De estas consideraciones no cabe deducir, sin embargo, que la falta de notificación
de los votos particulares que contenga una resolución judicial carezca siempre y en todo
caso de relevancia constitucional. Tampoco permite llegar a esta conclusión el hecho de
que la ley no exija a los magistrados que votan en contra de la posición mayoritaria
expresada en la resolución judicial que formulen voto particular. Al prever la ley esta
posibilidad y establecer que los votos han de notificarse junto con la sentencia está
atribuyendo a estas opiniones un valor pues, aunque en nada afecten a lo decidido por la
mayoría, los argumentos que en ellas se expresan pueden ser relevantes para poner de
manifiesto que la decisión adoptada podría haber tenido otro sentido. De ahí que, en
principio, no pueda descartarse que esta infracción procesal pueda afectar al derecho de
defensa. Los argumentos en los que los magistrados discrepantes con la decisión
mayoritaria fundamentan su opinión pueden incidir en este derecho si esa decisión
judicial es susceptible de recurso. Estos argumentos pueden contribuir a una mejor
defensa de la pretensión procesal, bien, en el caso de la parte recurrente, porque se
apoyen en ellos para fundamentar el recurso que interpongan contra esa resolución
judicial, bien, en el caso de la parte recurrida, para poner de manifiesto que tales
argumentos no tienen entidad suficiente para desvirtuar la decisión mayoritaria.
Ahora bien, para poder apreciar que la falta de notificación del voto particular ha
menoscabado de forma real y efectiva las posibilidades de defensa de la entidad
recurrente no basta con afirmar de modo apodíctico, como se hace en el escrito de
demanda, que esta infracción tiene «una gravedad extrema» y que como consecuencia
de ella no se ha podido acceder a los recursos en condiciones de poder ser oído y de
ejercer su derecho a la defensa en un procedimiento en el que se respeten los principios
de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales. Como se ha señalado,
solo la indefensión material es constitucionalmente relevante, por lo que para poder
apreciar que, al no notificar junto con la sentencia el voto particular, se ha vulnerado el
derecho fundamental que garantiza el art. 24.1 CE, es necesario acreditar este extremo y
para ello hubiera sido preciso que la asociación recurrente argumentara de modo
convincente que si hubiese conocido el voto particular habría podido plantear el recurso
cve: BOE-A-2023-21152
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