T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21152)
Sala Primera. Sentencia 90/2023, de 11 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 3212-2020. Promovido por la asociación Automovilistas Europeos Asociados en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimaron su impugnación de la ordenanza de movilidad del Ayuntamiento de Madrid. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva; alegada vulneración del derecho a la libre circulación: resoluciones judiciales que dan respuesta motivada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por la actora; falta de agotamiento de la vía judicial previa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137020
7. Por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2021, el secretario de justicia
de la Sección Tercera del Tribunal acordó tener por personado y parte en el
procedimiento a la letrada de los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Madrid en
nombre y representación de esta administración pública. Asimismo, se acordó dar vista
de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de
veinte días, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que
estimaran convenientes.
8. Por escrito registrado en el Tribunal el 14 de octubre de 2021, la letrada del
Ayuntamiento de Madrid formuló alegaciones. Esta parte procesal aduce que, aunque el
art. 260.2 LOPJ dispone que ha de notificarse el voto particular junto con las sentencias,
en el presente caso la notificación de la sentencia sin el voto no ha ocasionado a la
asociación recurrente indefensión, pues el voto particular hace alusión a una de las
cuestiones a las que la referida asociación se refería tanto en su escrito de demanda en
el recurso contencioso-administrativo como en el recurso de casación. Por ello, la
representación procesal del Ayuntamiento de Madrid considera que la notificación de la
sentencia de instancia sin el voto particular no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial
de la asociación recurrente en amparo.
Tampoco aprecia que las resoluciones impugnadas hayan vulnerado el art. 24.1 CE
en relación con el art. 9.3 CE por separarse de otras resoluciones sobre hechos idénticos
sin motivar el cambio de criterio. La letrada del Ayuntamiento de Madrid entiende que los
precedentes que invoca la recurrente no tienen por objeto casos iguales.
De igual modo, esta parte procesal rechaza que se haya producido la vulneración del
principio de igualdad en la aplicación del Derecho (art. 14 CE). Considera que el
presente caso no es igual al resuelto por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de 13 de enero de 2005 y por ello considera que no existe la vulneración del
principio de igualdad denunciada.
9. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito registrado en el Tribunal
el 26 de octubre de 2021. Tras exponer los antecedentes de hecho de los que trae causa
el presente recurso, su objeto y las alegaciones de la asociación demandante de
amparo, aduce, en primer lugar, que la queja por la que se denuncia la vulneración del
derecho a la libre circulación de los españoles con la garantía de igualdad (art. 19 CE) no
se ha invocado en la vía judicial previa y, por este motivo, no cumplió con la obligación
que le impone el art. 44.1 c) LOTC e incurre en la causa de inadmisión prevista en el
art. 50.1 a) LOTC.
Respecto del primer motivo del recurso, por el que se aduce que al haber notificado
la sentencia de instancia sin el voto particular que formularon dos magistrados se ha
vulnerado el derecho que consagra el art. 24.1 CE, el fiscal considera que aunque tal
forma de proceder supone una grave infracción de las normas procesales, en concreto,
de los arts. 205.2 LEC y 260.2 LOPJ, entiende, sin embargo, que esta infracción
procesal no conlleva la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva dado
que la sentencia fue notificada en su integridad. Según sostiene el fiscal, el voto
particular carece de eficacia alguna, pues no altera el contenido de la sentencia. Por ello,
considera que notificada la sentencia y, por tanto, conocido su contenido nada ha
impedido al recurrente adoptar la conducta procesal que ha considerado más correcta
para la defensa de sus intereses, que en el presente caso se ha materializado en la
interposición del recurso de casación. Junto a ello se alega también que, como sostiene
el Tribunal Supremo en el auto por el que se resolvió el incidente de nulidad de
actuaciones, el voto particular refleja los argumentos utilizados por el recurrente en su
recurso. Por ello, sostiene que este motivo del recurso debe ser rechazado.
Descarta también que puedan prosperar los motivos segundo y tercero del recurso. A
través de ellos se aduce, respectivamente, la lesión del art. 24.1 CE por haberse
apartado sin motivación de otras resoluciones dictadas por otros órganos judiciales que
enjuiciaron hechos idénticos y la vulneración del principio de igualdad en la aplicación del
Derecho (art. 14 CE en relación con el art. 24.1 CE), al considerar que el mismo órgano
cve: BOE-A-2023-21152
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137020
7. Por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2021, el secretario de justicia
de la Sección Tercera del Tribunal acordó tener por personado y parte en el
procedimiento a la letrada de los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Madrid en
nombre y representación de esta administración pública. Asimismo, se acordó dar vista
de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de
veinte días, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que
estimaran convenientes.
8. Por escrito registrado en el Tribunal el 14 de octubre de 2021, la letrada del
Ayuntamiento de Madrid formuló alegaciones. Esta parte procesal aduce que, aunque el
art. 260.2 LOPJ dispone que ha de notificarse el voto particular junto con las sentencias,
en el presente caso la notificación de la sentencia sin el voto no ha ocasionado a la
asociación recurrente indefensión, pues el voto particular hace alusión a una de las
cuestiones a las que la referida asociación se refería tanto en su escrito de demanda en
el recurso contencioso-administrativo como en el recurso de casación. Por ello, la
representación procesal del Ayuntamiento de Madrid considera que la notificación de la
sentencia de instancia sin el voto particular no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial
de la asociación recurrente en amparo.
Tampoco aprecia que las resoluciones impugnadas hayan vulnerado el art. 24.1 CE
en relación con el art. 9.3 CE por separarse de otras resoluciones sobre hechos idénticos
sin motivar el cambio de criterio. La letrada del Ayuntamiento de Madrid entiende que los
precedentes que invoca la recurrente no tienen por objeto casos iguales.
De igual modo, esta parte procesal rechaza que se haya producido la vulneración del
principio de igualdad en la aplicación del Derecho (art. 14 CE). Considera que el
presente caso no es igual al resuelto por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de 13 de enero de 2005 y por ello considera que no existe la vulneración del
principio de igualdad denunciada.
9. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito registrado en el Tribunal
el 26 de octubre de 2021. Tras exponer los antecedentes de hecho de los que trae causa
el presente recurso, su objeto y las alegaciones de la asociación demandante de
amparo, aduce, en primer lugar, que la queja por la que se denuncia la vulneración del
derecho a la libre circulación de los españoles con la garantía de igualdad (art. 19 CE) no
se ha invocado en la vía judicial previa y, por este motivo, no cumplió con la obligación
que le impone el art. 44.1 c) LOTC e incurre en la causa de inadmisión prevista en el
art. 50.1 a) LOTC.
Respecto del primer motivo del recurso, por el que se aduce que al haber notificado
la sentencia de instancia sin el voto particular que formularon dos magistrados se ha
vulnerado el derecho que consagra el art. 24.1 CE, el fiscal considera que aunque tal
forma de proceder supone una grave infracción de las normas procesales, en concreto,
de los arts. 205.2 LEC y 260.2 LOPJ, entiende, sin embargo, que esta infracción
procesal no conlleva la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva dado
que la sentencia fue notificada en su integridad. Según sostiene el fiscal, el voto
particular carece de eficacia alguna, pues no altera el contenido de la sentencia. Por ello,
considera que notificada la sentencia y, por tanto, conocido su contenido nada ha
impedido al recurrente adoptar la conducta procesal que ha considerado más correcta
para la defensa de sus intereses, que en el presente caso se ha materializado en la
interposición del recurso de casación. Junto a ello se alega también que, como sostiene
el Tribunal Supremo en el auto por el que se resolvió el incidente de nulidad de
actuaciones, el voto particular refleja los argumentos utilizados por el recurrente en su
recurso. Por ello, sostiene que este motivo del recurso debe ser rechazado.
Descarta también que puedan prosperar los motivos segundo y tercero del recurso. A
través de ellos se aduce, respectivamente, la lesión del art. 24.1 CE por haberse
apartado sin motivación de otras resoluciones dictadas por otros órganos judiciales que
enjuiciaron hechos idénticos y la vulneración del principio de igualdad en la aplicación del
Derecho (art. 14 CE en relación con el art. 24.1 CE), al considerar que el mismo órgano
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