T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21152)
Sala Primera. Sentencia 90/2023, de 11 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 3212-2020. Promovido por la asociación Automovilistas Europeos Asociados en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimaron su impugnación de la ordenanza de movilidad del Ayuntamiento de Madrid. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva; alegada vulneración del derecho a la libre circulación: resoluciones judiciales que dan respuesta motivada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por la actora; falta de agotamiento de la vía judicial previa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137019
conocer las señales que puedan establecer en sus ordenanzas cada uno de los ocho mil
municipios españoles con competencias en materia de tráfico, con el grave riesgo que
ello supone para la seguridad vial. También se sostiene que, en contra de la competencia
exclusiva del Estado recogida en el art. 149.1.1 CE, que, según se afirma, es la garantía
de la igualdad en el derecho a la libre circulación de los españoles (art. 19 CE), la citada
sentencia está habilitando a los ayuntamientos para que puedan establecer las señales
en materia de tráfico y seguridad vial como consideren oportuno (considera que les
habilita para que puedan pintar del color que les plazca los pasos de cebra o sustituir las
señales de stop por otras, entre otras cosas). La asociación recurrente alega, además,
que si bien el Ayuntamiento de Madrid tiene competencia para colocar las señales que
estime conveniente en las vías de su titularidad no puede, sin embargo, crear y utilizar
señales no contempladas en el catálogo oficial de señales, al ser esta una competencia
exclusiva del Estado. La asociación recurrente considera que la materia regulada por los
preceptos impugnados concierne a normas técnicas de señalización, balizamiento e
identificación de las carreteras que son competencia exclusiva del Estado en virtud de lo
dispuesto en el art. 149.1.21 CE (régimen general de comunicaciones, tráfico y
circulación de vehículos a motor).
La asociación demandante de amparo termina su escrito de demanda solicitando: (i)
que se declare que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
sin indefensión (art. 24.1 CE); su derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el
principio de seguridad jurídica (art. 24.1 en relación con el art. 9.3 CE); su derecho a la
igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 en relación con el art. 24.1 CE) y su
derecho a la libre circulación por el territorio nacional con la garantía de la igualdad
(art. 19 CE); (ii) que se restablezca su derecho y que a tal fin declare la nulidad del auto
de 12 de mayo de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del
Tribunal Supremo y de la sentencia de 13 de diciembre de 2019, dictada por el mismo
órgano judicial, por la que se resuelve el recurso de casación; y (iii) que se retrotraigan
las actuaciones al momento de notificar a esta parte en su integridad, incluidos los votos
particulares, la sentencia de 27 de abril de 2016 de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el
recurso núm. 510-2014.
4. La Sección Tercera de este tribunal, por providencia de 19 de abril de 2021,
acordó admitir a trámite el recurso al apreciar que tenía especial trascendencia
constitucional «porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un
derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2
a)]». En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC) acordó también dirigir atenta comunicación a la Sección Quinta de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a fin de que en un plazo
que no excediera de diez días remitiera copia adverada de las actuaciones
correspondientes al recurso de casación núm. 2234-2016. Asimismo, acordó dirigir
atenta comunicación a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que, también en un plazo que no
excediera de diez días, remitiera copia adverada de las actuaciones correspondientes al
recurso núm. 510-2014, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte
en ese procedimiento, excepto a la recurrente en amparo, para que si lo deseaban
pudieran comparecer previamente en este recurso de amparo.
5. Por escrito registrado en el Tribunal el 21 de julio de 2021 la letrada de la
administración de justicia de la Sección Quinta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo remitió testimonio del recurso de casación.
6. El 6 de septiembre de 2021, la letrada del Ayuntamiento de Madrid compareció
en este procedimiento con el fin de que se la tuviera como personada en nombre del
Ayuntamiento de Madrid.
cve: BOE-A-2023-21152
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137019
conocer las señales que puedan establecer en sus ordenanzas cada uno de los ocho mil
municipios españoles con competencias en materia de tráfico, con el grave riesgo que
ello supone para la seguridad vial. También se sostiene que, en contra de la competencia
exclusiva del Estado recogida en el art. 149.1.1 CE, que, según se afirma, es la garantía
de la igualdad en el derecho a la libre circulación de los españoles (art. 19 CE), la citada
sentencia está habilitando a los ayuntamientos para que puedan establecer las señales
en materia de tráfico y seguridad vial como consideren oportuno (considera que les
habilita para que puedan pintar del color que les plazca los pasos de cebra o sustituir las
señales de stop por otras, entre otras cosas). La asociación recurrente alega, además,
que si bien el Ayuntamiento de Madrid tiene competencia para colocar las señales que
estime conveniente en las vías de su titularidad no puede, sin embargo, crear y utilizar
señales no contempladas en el catálogo oficial de señales, al ser esta una competencia
exclusiva del Estado. La asociación recurrente considera que la materia regulada por los
preceptos impugnados concierne a normas técnicas de señalización, balizamiento e
identificación de las carreteras que son competencia exclusiva del Estado en virtud de lo
dispuesto en el art. 149.1.21 CE (régimen general de comunicaciones, tráfico y
circulación de vehículos a motor).
La asociación demandante de amparo termina su escrito de demanda solicitando: (i)
que se declare que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
sin indefensión (art. 24.1 CE); su derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el
principio de seguridad jurídica (art. 24.1 en relación con el art. 9.3 CE); su derecho a la
igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 en relación con el art. 24.1 CE) y su
derecho a la libre circulación por el territorio nacional con la garantía de la igualdad
(art. 19 CE); (ii) que se restablezca su derecho y que a tal fin declare la nulidad del auto
de 12 de mayo de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del
Tribunal Supremo y de la sentencia de 13 de diciembre de 2019, dictada por el mismo
órgano judicial, por la que se resuelve el recurso de casación; y (iii) que se retrotraigan
las actuaciones al momento de notificar a esta parte en su integridad, incluidos los votos
particulares, la sentencia de 27 de abril de 2016 de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el
recurso núm. 510-2014.
4. La Sección Tercera de este tribunal, por providencia de 19 de abril de 2021,
acordó admitir a trámite el recurso al apreciar que tenía especial trascendencia
constitucional «porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un
derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2
a)]». En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC) acordó también dirigir atenta comunicación a la Sección Quinta de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a fin de que en un plazo
que no excediera de diez días remitiera copia adverada de las actuaciones
correspondientes al recurso de casación núm. 2234-2016. Asimismo, acordó dirigir
atenta comunicación a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que, también en un plazo que no
excediera de diez días, remitiera copia adverada de las actuaciones correspondientes al
recurso núm. 510-2014, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte
en ese procedimiento, excepto a la recurrente en amparo, para que si lo deseaban
pudieran comparecer previamente en este recurso de amparo.
5. Por escrito registrado en el Tribunal el 21 de julio de 2021 la letrada de la
administración de justicia de la Sección Quinta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo remitió testimonio del recurso de casación.
6. El 6 de septiembre de 2021, la letrada del Ayuntamiento de Madrid compareció
en este procedimiento con el fin de que se la tuviera como personada en nombre del
Ayuntamiento de Madrid.
cve: BOE-A-2023-21152
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Núm. 244