T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21152)
Sala Primera. Sentencia 90/2023, de 11 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 3212-2020. Promovido por la asociación Automovilistas Europeos Asociados en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimaron su impugnación de la ordenanza de movilidad del Ayuntamiento de Madrid. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva; alegada vulneración del derecho a la libre circulación: resoluciones judiciales que dan respuesta motivada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por la actora; falta de agotamiento de la vía judicial previa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
2.
Sec. TC. Pág. 137017
Los hechos de los que trae causa la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) El 18 de septiembre de 2014 la asociación ahora recurrente en amparo interpuso
recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de
Madrid de 28 de mayo de 2014, por el que se aprobó una modificación de la ordenanza
de movilidad para la ciudad de Madrid. En este recurso se solicitó la nulidad de los arts.
68, 69, 70, 70 bis y 70 ter de la referida ordenanza al considerar que los preceptos
citados delimitaban los distintos tipos de plazas de aparcamiento limitado «en una
señalización ilegal, inventada e inexistente», que no se correspondía con la establecida
en el art. 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba
el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial, ni con el apartado f) del art. 171 del Reglamento general de circulación, aprobado
por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. Se alegó, además, que las señales
y marcas viales se encuentran comprendidas dentro del concepto de tráfico y circulación
de vehículos a motor, que es una competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.21 CE),
por lo que se sostuvo que el ayuntamiento carece de competencias para su regulación.
b) El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por la sentencia de la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid de 27 de abril de 2016. Contra esta sentencia se interpuso recurso de
casación. En el recurso se aducen cinco motivos, todos ellos al amparo de lo previsto en
el art. 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA)
en redacción anterior a la actualmente vigente: «Infracción de las normas del
ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las
cuestiones objeto de debate».
c) La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo desestimó el recurso de casación por sentencia de 13 de diciembre de 2019.
d) Con posterioridad a la notificación de la sentencia recaída en el recurso de
casación, cuando la asociación demandante estaba preparando el recurso de amparo,
tuvo conocimiento de que la sentencia recurrida en casación, esto es, la sentencia de 27
de abril de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contenía un voto particular
discrepante formulado por dos magistrados. Al notificarle la citada sentencia no se
incluyó el voto particular ni tuvo conocimiento de su existencia hasta el momento que se
acaba de indicar.
e) La asociación recurrente interpuso incidente de nulidad de actuaciones por el
que solicitaba al Tribunal Supremo que declarase la nulidad de todas las actuaciones
practicadas en el recurso de casación y que retrotrajera las actuaciones al momento de
notificar en su integridad la sentencia de 27 de abril de 2016 del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, incluido su voto particular. En este incidente se adujo que, al no haber
notificado el voto particular a la parte actora, se había vulnerado su derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), pues si hubiera conocido el voto
particular cuando formuló el recurso de casación hubiera podido cambiar su
planteamiento y su defensa, lo que hubiera podido cambiar el fallo de la sentencia de
casación, y, en todo caso, hubiera podido evitar la condena en costas dadas las dudas
que el asunto planteaba.
f) Por auto de 12 de mayo de 2020 la Sección Quinta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo acordó desestimar el incidente e imponer las costas
al recurrente.
3. En la demanda de amparo se afirma que el presente recurso se interpone contra
la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2019, y el auto de 12 de mayo de 2020, del
mismo órgano judicial, por el que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones
interpuesto contra la referida sentencia. Se alega que estas resoluciones vulneran el
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por varios motivos. En primer lugar, se
aduce que, al haberle notificado la sentencia de 27 de abril de 2016 del Tribunal Superior
cve: BOE-A-2023-21152
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
2.
Sec. TC. Pág. 137017
Los hechos de los que trae causa la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) El 18 de septiembre de 2014 la asociación ahora recurrente en amparo interpuso
recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de
Madrid de 28 de mayo de 2014, por el que se aprobó una modificación de la ordenanza
de movilidad para la ciudad de Madrid. En este recurso se solicitó la nulidad de los arts.
68, 69, 70, 70 bis y 70 ter de la referida ordenanza al considerar que los preceptos
citados delimitaban los distintos tipos de plazas de aparcamiento limitado «en una
señalización ilegal, inventada e inexistente», que no se correspondía con la establecida
en el art. 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba
el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial, ni con el apartado f) del art. 171 del Reglamento general de circulación, aprobado
por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. Se alegó, además, que las señales
y marcas viales se encuentran comprendidas dentro del concepto de tráfico y circulación
de vehículos a motor, que es una competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.21 CE),
por lo que se sostuvo que el ayuntamiento carece de competencias para su regulación.
b) El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por la sentencia de la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid de 27 de abril de 2016. Contra esta sentencia se interpuso recurso de
casación. En el recurso se aducen cinco motivos, todos ellos al amparo de lo previsto en
el art. 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA)
en redacción anterior a la actualmente vigente: «Infracción de las normas del
ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las
cuestiones objeto de debate».
c) La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo desestimó el recurso de casación por sentencia de 13 de diciembre de 2019.
d) Con posterioridad a la notificación de la sentencia recaída en el recurso de
casación, cuando la asociación demandante estaba preparando el recurso de amparo,
tuvo conocimiento de que la sentencia recurrida en casación, esto es, la sentencia de 27
de abril de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contenía un voto particular
discrepante formulado por dos magistrados. Al notificarle la citada sentencia no se
incluyó el voto particular ni tuvo conocimiento de su existencia hasta el momento que se
acaba de indicar.
e) La asociación recurrente interpuso incidente de nulidad de actuaciones por el
que solicitaba al Tribunal Supremo que declarase la nulidad de todas las actuaciones
practicadas en el recurso de casación y que retrotrajera las actuaciones al momento de
notificar en su integridad la sentencia de 27 de abril de 2016 del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, incluido su voto particular. En este incidente se adujo que, al no haber
notificado el voto particular a la parte actora, se había vulnerado su derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), pues si hubiera conocido el voto
particular cuando formuló el recurso de casación hubiera podido cambiar su
planteamiento y su defensa, lo que hubiera podido cambiar el fallo de la sentencia de
casación, y, en todo caso, hubiera podido evitar la condena en costas dadas las dudas
que el asunto planteaba.
f) Por auto de 12 de mayo de 2020 la Sección Quinta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo acordó desestimar el incidente e imponer las costas
al recurrente.
3. En la demanda de amparo se afirma que el presente recurso se interpone contra
la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2019, y el auto de 12 de mayo de 2020, del
mismo órgano judicial, por el que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones
interpuesto contra la referida sentencia. Se alega que estas resoluciones vulneran el
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por varios motivos. En primer lugar, se
aduce que, al haberle notificado la sentencia de 27 de abril de 2016 del Tribunal Superior
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Núm. 244