T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21152)
Sala Primera. Sentencia 90/2023, de 11 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 3212-2020. Promovido por la asociación Automovilistas Europeos Asociados en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimaron su impugnación de la ordenanza de movilidad del Ayuntamiento de Madrid. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva; alegada vulneración del derecho a la libre circulación: resoluciones judiciales que dan respuesta motivada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por la actora; falta de agotamiento de la vía judicial previa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137029
lo indiquen, como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea
abierta por la sentencia impugnada (en este sentido, entre otras muchas,
SSTC 111/2002, de 6 de mayo, FJ 3; 34/2003, de 25 de febrero, FJ 3; 318/2006, de 15
de noviembre, FJ 4; 120/2019, de 28 de octubre, FJ 3, y 10/2022, de 7 de febrero).
b) En el presente caso, las sentencias con las que pretende compararse la
sentencia recurrida no pueden considerarse términos idóneos de comparación. El caso
enjuiciado por la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de enero de 2005,
(sentencia núm. 21/2005), no era sustancialmente igual al supuesto examinado en la
sentencia ahora recurrida en amparo. En lo que ahora interesa, en aquella sentencia se
impugnaba el segundo párrafo del art. 8 de la Ordenanza de circulación para la Villa de
Madrid, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el 30 de julio de 1998. Esta norma
establecía que «[c]uando se trate de señales no incluidas en el Reglamento general de
circulación, la autoridad municipal aprobará el modelo de señal que para cada caso
considere más adecuado, procurando darle la máxima difusión posible para
conocimiento de los usuarios de la vía». La sentencia 21/2005 consideró que el párrafo
transcrito de la norma citada no se ajustaba a Derecho al entender que el Ayuntamiento
de Madrid se estaba atribuyendo competencias «que no le vienen encomendadas ni en
el art. 25 de la Ley 7/1985, ni en el art. 7 de la Ley de circulación, y que además infringe
el art. 149 de la CE», y por este motivo fue anulado.
En el caso que se examina en la sentencia recurrida en amparo la cuestión que se
enjuicia es si el Ayuntamiento de Madrid se excedió de sus competencias al establecer
plazas de estacionamiento regulado mediante marcas viales de colores (las de color
verde y las discontinuas azules y naranjas) que no existen en el catálogo oficial de
señales del Reglamento de circulación. En este caso, a diferencia de aquel, la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, invocando la
doctrina establecida en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014, recaída en el recurso de casación
núm. 2500-2012, llega a la conclusión «de que el Ayuntamiento de Madrid está habilitado
para que, por medio de la Ordenanza, regule la forma de señalización viaria de
determinadas plazas de estacionamiento regulado mediante otros colores distintos del
azul». Esta conclusión se fundamenta en una detallada exégesis de las normas que
considera aplicables [los arts. 7 b) y 55 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial; los arts. 166 y 177 del Reglamento general de circulación,
aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre; y el art. 40 de la
Ley 22/2006, de 4 de julio, de capitalidad y de régimen especial de Madrid] que lleva a la
Sala a entender que «a diferencia de otras normas de circulación que tienen carácter
general, el régimen de estacionamiento puede ser muy diverso y no sería posible cumplir
los fines a los que está llamado ese régimen diverso de los estacionamientos si se
limitara la señalización de las marcas viales al color azul, aparte de que supondría
desconocer la habilitación legal expresa contenida en el art. 7 LSV y 40 de la Ley de
capitalidad. Por ello, la remisión que el art. 155 [se refiere al 55] LSV hace al desarrollo
reglamentario, hay que entenderla que es, para el supuesto específico del
estacionamiento regulado, a las ordenanzas municipales».
Resulta, por tanto, que la sentencia 21/2005 no resuelve un asunto sustancialmente
igual al enjuiciado por la sentencia que se recurre en amparo. Ciertamente, en ambos
casos la Sala tiene que enjuiciar si la ordenanza municipal puede establecer señales que
no estén previstas en el Reglamento general de circulación. Ahora bien, en aquella
sentencia la ordenanza establecía esta posibilidad con carácter general. En cambio, en
el supuesto planteado en la sentencia recurrida en amparo se plantea esta cuestión es
un supuesto muy específico, la regulación del estacionamiento regulado, y la Sala llega a
una conclusión distinta al entender que la normativa aplicable permite en este concreto
supuesto utilizar una señalización no prevista en el Reglamento general de circulación.
Por lo que se refiere a la otra sentencia que se alega como término de comparación,
la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
cve: BOE-A-2023-21152
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Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137029
lo indiquen, como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea
abierta por la sentencia impugnada (en este sentido, entre otras muchas,
SSTC 111/2002, de 6 de mayo, FJ 3; 34/2003, de 25 de febrero, FJ 3; 318/2006, de 15
de noviembre, FJ 4; 120/2019, de 28 de octubre, FJ 3, y 10/2022, de 7 de febrero).
b) En el presente caso, las sentencias con las que pretende compararse la
sentencia recurrida no pueden considerarse términos idóneos de comparación. El caso
enjuiciado por la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de enero de 2005,
(sentencia núm. 21/2005), no era sustancialmente igual al supuesto examinado en la
sentencia ahora recurrida en amparo. En lo que ahora interesa, en aquella sentencia se
impugnaba el segundo párrafo del art. 8 de la Ordenanza de circulación para la Villa de
Madrid, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el 30 de julio de 1998. Esta norma
establecía que «[c]uando se trate de señales no incluidas en el Reglamento general de
circulación, la autoridad municipal aprobará el modelo de señal que para cada caso
considere más adecuado, procurando darle la máxima difusión posible para
conocimiento de los usuarios de la vía». La sentencia 21/2005 consideró que el párrafo
transcrito de la norma citada no se ajustaba a Derecho al entender que el Ayuntamiento
de Madrid se estaba atribuyendo competencias «que no le vienen encomendadas ni en
el art. 25 de la Ley 7/1985, ni en el art. 7 de la Ley de circulación, y que además infringe
el art. 149 de la CE», y por este motivo fue anulado.
En el caso que se examina en la sentencia recurrida en amparo la cuestión que se
enjuicia es si el Ayuntamiento de Madrid se excedió de sus competencias al establecer
plazas de estacionamiento regulado mediante marcas viales de colores (las de color
verde y las discontinuas azules y naranjas) que no existen en el catálogo oficial de
señales del Reglamento de circulación. En este caso, a diferencia de aquel, la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, invocando la
doctrina establecida en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014, recaída en el recurso de casación
núm. 2500-2012, llega a la conclusión «de que el Ayuntamiento de Madrid está habilitado
para que, por medio de la Ordenanza, regule la forma de señalización viaria de
determinadas plazas de estacionamiento regulado mediante otros colores distintos del
azul». Esta conclusión se fundamenta en una detallada exégesis de las normas que
considera aplicables [los arts. 7 b) y 55 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial; los arts. 166 y 177 del Reglamento general de circulación,
aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre; y el art. 40 de la
Ley 22/2006, de 4 de julio, de capitalidad y de régimen especial de Madrid] que lleva a la
Sala a entender que «a diferencia de otras normas de circulación que tienen carácter
general, el régimen de estacionamiento puede ser muy diverso y no sería posible cumplir
los fines a los que está llamado ese régimen diverso de los estacionamientos si se
limitara la señalización de las marcas viales al color azul, aparte de que supondría
desconocer la habilitación legal expresa contenida en el art. 7 LSV y 40 de la Ley de
capitalidad. Por ello, la remisión que el art. 155 [se refiere al 55] LSV hace al desarrollo
reglamentario, hay que entenderla que es, para el supuesto específico del
estacionamiento regulado, a las ordenanzas municipales».
Resulta, por tanto, que la sentencia 21/2005 no resuelve un asunto sustancialmente
igual al enjuiciado por la sentencia que se recurre en amparo. Ciertamente, en ambos
casos la Sala tiene que enjuiciar si la ordenanza municipal puede establecer señales que
no estén previstas en el Reglamento general de circulación. Ahora bien, en aquella
sentencia la ordenanza establecía esta posibilidad con carácter general. En cambio, en
el supuesto planteado en la sentencia recurrida en amparo se plantea esta cuestión es
un supuesto muy específico, la regulación del estacionamiento regulado, y la Sala llega a
una conclusión distinta al entender que la normativa aplicable permite en este concreto
supuesto utilizar una señalización no prevista en el Reglamento general de circulación.
Por lo que se refiere a la otra sentencia que se alega como término de comparación,
la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
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