T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21152)
Sala Primera. Sentencia 90/2023, de 11 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 3212-2020. Promovido por la asociación Automovilistas Europeos Asociados en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimaron su impugnación de la ordenanza de movilidad del Ayuntamiento de Madrid. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva; alegada vulneración del derecho a la libre circulación: resoluciones judiciales que dan respuesta motivada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por la actora; falta de agotamiento de la vía judicial previa.
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Jueves 12 de octubre de 2023

Sec. TC. Pág. 137028

Estas resoluciones judiciales exponen de forma debidamente razonada los fundamentos
jurídicos en los que se basa su decisión. A través de esta queja, la entidad recurrente, en
realidad, lo que manifiesta es su discrepancia con las resoluciones impugnadas, al efectuar
un entendimiento distinto de las normas y jurisprudencia aplicada. Como se ha señalado en
la STC 95/2000, de 10 de abril, FJ 2, y en los AATC 202/2004, de 1 de junio, FJ 5;
335/2004, de 13 de septiembre, FJ 3, y 193/2006, de 19 de junio, FJ 2, «las discrepancias
que las partes mantengan con los razonamientos empleados para resolver el litigio no
integran el contenido del art. 24.1 CE».
En consecuencia, este motivo del recurso debe ser desestimado.
6. Sobre la vulneración del principio de igualdad en la aplicación judicial del
Derecho (art. 14 CE).
Como se ha expuesto, la asociación recurrente alega la vulneración del principio de
igualdad en la aplicación del Derecho (art. 14 CE) en relación con el derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE). Afirma que la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid había dictado
previamente dos sentencias –las sentencias núm. 21/2005, de 13 de enero, y 329/2012,
de 8 de marzo– en un sentido opuesto al mantenido en la sentencia impugnada, sin que
en esta sentencia se haya justificado el cambio de criterio. Se aduce que el Tribunal
Supremo, al no reparar esta infracción constitucional, ha incurrido también en esta
lesión.
a) El derecho a la igualdad en la aplicación judicial del Derecho, en contra de lo que
su propia denominación puede sugerir, no garantiza el derecho a un trato igual en la
aplicación del ordenamiento jurídico, sino el derecho a que los órganos judiciales no
cambien de criterio arbitrariamente. Como ha afirmado el Tribunal, la STC 104/1996,
de 11 de junio, FJ 2, el «valor constitucional de la igualdad en su versión de igualdad en
la aplicación de la ley protege fundamentalmente frente a divergencias arbitrarias de
trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del
órgano judicial». Este principio no consagra, por tanto, el derecho a que dos supuestos
iguales deban ser resueltos por todos los órganos judiciales del mismo modo, lo que
sería incompatible con el principio de independencia judicial (entre otras muchas,
SSTC 104/1996, FJ 2; 188/1998, de 28 de septiembre, FJ 4; 240/1998, de 15 de
diciembre, FJ 6, y 37/2012, de 19 de marzo, FJ 7); ni tampoco conlleva que un mismo
órgano judicial deba resolver en todo caso como lo ha hecho en supuestos anteriores
iguales, pues, como también ha señalado el Tribunal, ello iría en contra del carácter
dinámico del ordenamiento jurídico (por todas, STC 63/1984, de 21 de mayo, FJ 4). El
principio de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho únicamente garantiza que
los órganos judiciales resuelvan conforme a sus propios precedentes salvo que de forma
reflexiva y como consecuencia de un diferente entendimiento del ordenamiento jurídico
decidan cambiar de criterio.
Es doctrina constitucional reiterada que para poder apreciar la vulneración del
principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho es necesario que concurran los
siguientes requisitos: (i) la acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de la
igualdad solo puede realizarse sobre la comparación entre la sentencia impugnada y las
precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que en casos sustancialmente
iguales hayan sido resueltos de forma contradictoria; (ii) la existencia de alteridad en los
supuestos contrastados, es decir de «la referencia a otro», exigible en todo alegato por el
que se aduzca la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley,
excluyente de la comparación consigo mismo; (iii) la identidad de órgano judicial,
entendiendo por tal, no solo la identidad de sala, sino también la de sección, al
entenderse estas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada, suficiente para
desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la ley; y (iv) la ausencia
de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, a fin
de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia de otros elementos de juicio externo que así

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