T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21152)
Sala Primera. Sentencia 90/2023, de 11 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 3212-2020. Promovido por la asociación Automovilistas Europeos Asociados en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimaron su impugnación de la ordenanza de movilidad del Ayuntamiento de Madrid. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva; alegada vulneración del derecho a la libre circulación: resoluciones judiciales que dan respuesta motivada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por la actora; falta de agotamiento de la vía judicial previa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244

Jueves 12 de octubre de 2023
5.

Sec. TC. Pág. 137027

Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial.

a) La asociación recurrente invoca la STC 30/1996, de 27 de febrero, FJ 4, pues
considera que, de acuerdo con la doctrina que establece la citada sentencia, si existe un
pronunciamiento judicial sobre unos hechos los órganos judiciales solo pueden apartarse
de ese procedente si exponen las razones por las que los aprecian de modo diferente, ya
que unos hechos idénticos, no abordados desde perspectivas jurídicas diversas, no
pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado.
La doctrina constitucional establecida en la STC 30/1996, de 27 de febrero, FJ 4, en
la que el recurrente fundamenta este motivo del recurso de amparo, no resulta de
aplicación en el presente supuesto. Esta doctrina es aplicable, según dispone la
sentencia citada en su FJ 5, «cuando el ordenamiento jurídico impone la necesidad de
deferir al conocimiento de otro orden jurisdiccional una cuestión prejudicial» y en este
caso no estamos ante un supuesto de prejudicialidad devolutiva que imponga a los
órganos judiciales resolver una determinada cuestión conforme a lo resuelto por el
órgano judicial a quien le corresponde conocer de la cuestión prejudicial.
b) No puede apreciarse tampoco que las resoluciones judiciales impugnadas hayan
vulnerado el derecho que consagra el art. 24.1 CE por haberse apartado de forma
inmotivada de lo decidido por otros órganos judiciales en casos similares ni por haber
incurrido en contradicción con sus propios argumentos y con la jurisprudencia que cita en
relación con la autonomía local, el ámbito de sus competencias y el principio de
vinculación negativa.
Como se ha indicado anteriormente, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza
el derecho a obtener una resolución fundada en derecho debidamente motivada, esto es,
que no esté incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad ni en error patente. Asimismo, es
doctrina constitucional reiterada que el recurso de amparo no es un cauce para dirimir
discrepancias relativas a la selección, interpretación y aplicación de la legalidad
infraconstitucional a los casos concretos. Por ello, como estableció el Tribunal en la
STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4, y en otras muchas resoluciones posteriores,
en tales supuestos «solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada
vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda
incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y
contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente
que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento». Tales
circunstancias, como precisa la sentencia citada, concurren cuando, «a primera vista y
sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de
premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que
incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden
considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas».
En el caso que ahora se enjuicia tanto la sentencia por la que se desestima el recurso
contencioso-administrativo que interpuso la asociación recurrente como la que desestimó su
recurso de casación cumplen sobradamente las exigencias constitucionales de motivación.

cve: BOE-A-2023-21152
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En la demanda de amparo se aduce como segundo motivo del recurso que tanto la
sentencia por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo como la recaída
en el recurso de casación vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)
en relación con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), por haberse apartado
inmotivadamente de pronunciamientos judiciales previos recaídos en asuntos que versan
sobre la misma materia. También se alega que la sentencia del Tribunal Supremo es
contradictoria con sus propios razonamientos y con la jurisprudencia que cita en relación
con la autonomía local, el ámbito de sus competencias y el principio de vinculación
negativa. Conviene señalar que, de acuerdo con la argumentación expuesta en la
demanda de amparo, las vulneraciones que se imputan a la sentencia del Tribunal
Supremo se le atribuyen de forma mediata, esto es, por no haber reparado las
vulneraciones en las que, según la asociación demandante de amparo, incurre la
sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.