III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21131)
Resolución de 30 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz a la inscripción de un testimonio de un decreto de adjudicación recaído en procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136349
hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de
cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el
mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que
preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya
cancelación se ordena por el tribunal». Este criterio se ha reiterado recientemente por la
Sentencia número 866/2021, de 15 de diciembre.
En el presente caso, el registrador no hace sino calificar la congruencia del título
judicial con el procedimiento en que se ha dictado en relación con los asientos
registrales, para preservar además los derechos del cónyuge del deudor que junto a éste
figura como hipotecante.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, el recurso interpuesto no puede ser
estimado.
Según el historial registral, la finca consta inscrita a nombre del deudor frente a quien
se interpuso la demanda de ejecución hipotecaria, de nacionalidad brasileña, «con
sujeción a su régimen económico matrimonial legal, por título de compra»; y la hipoteca
objeto de ejecución se constituyó por dicho deudor y su esposa. Por ello, tiene razón el
registrador al aplicar el artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según el cual: «La
demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante
no deudor (…)».
Como ha sostenido este Centro Directivo en muy reiteradas ocasiones (vid., por
todas, Resolución de 3 de noviembre de 2017), el principio constitucional de protección
jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los
efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando
así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la
proscripción de la indefensión, exige que el titular registral afectado por el acto
inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya
tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento
determinante del asiento.
Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la recurrente sobre la
manifestación contenida en la escritura de constitución de hipoteca sobre el carácter
privativo de la finca hipotecada, pues a los efectos del presente expediente resulta
determinante no la referida manifestación, sino la forma en que con en base en el citado
título (y el anterior de compraventa) y a su calificación se practicó la inscripción, y los
asientos registrales están bajo la salvaguarda de los tribunales (cfr. artículo 1 Ley
Hipotecaria), por lo que no se puede discutir ahora si la hipoteca debió o no estar
otorgada por ambos cónyuges. Ahora lo que procede es determinar si la ejecución
hipotecaria procede sin intervención de la esposa del deudor cuando también ella figura
como hipotecante en la inscripción registral.
Cuestión distinta es que se acreditara que, según las normas del derecho brasileño
aplicables al régimen matrimonial legal supletorio, fuera innecesaria la intervención de la
esposa del comprador para hipotecar el bien adquirido únicamente por éste con sujeción
a dicho régimen matrimonial o que fuera suficiente que la demanda interpuesta frente a
él sea notificada a su esposa.
A tal efecto, cabe recordar que, como ha afirmado este Centro Directivo
Resoluciones de 11 de enero y 5 de septiembre de 2022, existe reiterada doctrina
jurisprudencial que libera al acreedor de la carga de demandar a ambos cónyuges
cuando se ha contratado con uno solo de ellos y no obliga al cónyuge no deudor a que
sea parte en el proceso (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre
de 1986 y 16 de junio de 1989).
Según aquellas Resoluciones, el cónyuge del titular registral, que adquirió para su
sociedad de gananciales, tiene derechos sobre la finca, pues ésta ingresa en el
patrimonio ganancial. De ahí que todos los actos dispositivos sobre la finca requieran su
consentimiento (artículos 1377 Código Civil y 93.4 del Reglamento Hipotecario y
cve: BOE-A-2023-21131
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136349
hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de
cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el
mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que
preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya
cancelación se ordena por el tribunal». Este criterio se ha reiterado recientemente por la
Sentencia número 866/2021, de 15 de diciembre.
En el presente caso, el registrador no hace sino calificar la congruencia del título
judicial con el procedimiento en que se ha dictado en relación con los asientos
registrales, para preservar además los derechos del cónyuge del deudor que junto a éste
figura como hipotecante.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, el recurso interpuesto no puede ser
estimado.
Según el historial registral, la finca consta inscrita a nombre del deudor frente a quien
se interpuso la demanda de ejecución hipotecaria, de nacionalidad brasileña, «con
sujeción a su régimen económico matrimonial legal, por título de compra»; y la hipoteca
objeto de ejecución se constituyó por dicho deudor y su esposa. Por ello, tiene razón el
registrador al aplicar el artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según el cual: «La
demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante
no deudor (…)».
Como ha sostenido este Centro Directivo en muy reiteradas ocasiones (vid., por
todas, Resolución de 3 de noviembre de 2017), el principio constitucional de protección
jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los
efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando
así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la
proscripción de la indefensión, exige que el titular registral afectado por el acto
inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya
tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento
determinante del asiento.
Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la recurrente sobre la
manifestación contenida en la escritura de constitución de hipoteca sobre el carácter
privativo de la finca hipotecada, pues a los efectos del presente expediente resulta
determinante no la referida manifestación, sino la forma en que con en base en el citado
título (y el anterior de compraventa) y a su calificación se practicó la inscripción, y los
asientos registrales están bajo la salvaguarda de los tribunales (cfr. artículo 1 Ley
Hipotecaria), por lo que no se puede discutir ahora si la hipoteca debió o no estar
otorgada por ambos cónyuges. Ahora lo que procede es determinar si la ejecución
hipotecaria procede sin intervención de la esposa del deudor cuando también ella figura
como hipotecante en la inscripción registral.
Cuestión distinta es que se acreditara que, según las normas del derecho brasileño
aplicables al régimen matrimonial legal supletorio, fuera innecesaria la intervención de la
esposa del comprador para hipotecar el bien adquirido únicamente por éste con sujeción
a dicho régimen matrimonial o que fuera suficiente que la demanda interpuesta frente a
él sea notificada a su esposa.
A tal efecto, cabe recordar que, como ha afirmado este Centro Directivo
Resoluciones de 11 de enero y 5 de septiembre de 2022, existe reiterada doctrina
jurisprudencial que libera al acreedor de la carga de demandar a ambos cónyuges
cuando se ha contratado con uno solo de ellos y no obliga al cónyuge no deudor a que
sea parte en el proceso (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre
de 1986 y 16 de junio de 1989).
Según aquellas Resoluciones, el cónyuge del titular registral, que adquirió para su
sociedad de gananciales, tiene derechos sobre la finca, pues ésta ingresa en el
patrimonio ganancial. De ahí que todos los actos dispositivos sobre la finca requieran su
consentimiento (artículos 1377 Código Civil y 93.4 del Reglamento Hipotecario y
cve: BOE-A-2023-21131
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Núm. 244