III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21131)
Resolución de 30 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz a la inscripción de un testimonio de un decreto de adjudicación recaído en procedimiento de ejecución hipotecaria.
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Jueves 12 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 136348

de 1998, 10 de junio de 2000, 16 de marzo y 23 de diciembre de 2002, 23 de abril, 5 de
mayo y 25 de junio de 2005, 30 de enero, 24 de febrero, 5 de julio y 18 de noviembre
de 2006, 21 de febrero, 30 de abril, 28 de mayo y 15 y 19 de octubre de 2007, 16 de
enero, 17 de marzo, 2 de junio y 6 de noviembre de 2009, 21 de abril y 16 y 17 de agosto
de 2010, 21 de enero y 11 y 22 de julio de 2011, 22 de marzo y 4 de octubre de 2012, 19
de febrero, 7 de marzo, 5 de julio y 11 de diciembre de 2013, 6 de marzo, 13 de octubre
y 10 y 12 de diciembre de 2014, 21 de diciembre de 2016, 16 de febrero, 17 de mayo y 3
de noviembre de 2017, 5 de marzo y 1 y 6 de junio de 2018 y 24 y 30 de enero y 7 y 22
de marzo de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de 2 de junio, 15 de septiembre y 19 de noviembre de 2020, 15 de enero
de 2021, 11 de enero y 5 y 21 de septiembre de 2022 y 31 de marzo de 2023.
1. El título cuya calificación ha sido impugnada es un decreto de adjudicación
dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria (iniciado por demanda interpuesta
frente a don A. C. V. P.) por el que se aprobó la cesión de la adjudicación a favor de la
sociedad ahora recurrente de determinada finca que, según consta en el Registro de la
Propiedad de Puerto de la Cruz se inscribió, el 29 de agosto de 2006, a nombre de don
A. C. V. P., de nacionalidad brasileña (casado con doña S. E. P., de la misma
nacionalidad), «con sujeción a su régimen económico matrimonial legal, por título de
compra». Y, según consta en la inscripción 8.ª, «los cónyuges don A. C. V. P. y doña S.
E. P. cuyas circunstancias personales constan en la precedente inscripción, dueños de
esta finca por compra según la misma, la hipotecan a favor de la Caja de Ahorros y
Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (…) préstamo que la Caja ha concedido
únicamente a don A. C. V. P.».
El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, al haber según
los asientos registrales dos titulares de los cuales uno es hipotecante no deudor –la
esposa–, es aplicable el artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por ello, debe
acreditarse la demanda contra dicha señora.
La recurrente alega que el inmueble objeto de adjudicación no es común sino
privativo del deudor (según determinada expresión que, según afirma, contiene la
escritura de constitución de hipoteca), por lo que, al no ser la esposa hipotecante ni
deudora, la demanda no puede dirigir contra ella. Y añade que no compete al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial que ha de tener acceso al registro.
2. Respecto de las alegaciones de la recurrente sobre el alcance de la calificación
registral de títulos judiciales, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, el
respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y
tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los
registradores de la propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Pero
no es menos cierto que el registrador tiene la obligación de calificar determinados
extremos, entre los cuales no está el fondo de la decisión judicial, pero sí analizar si del
título presentado resulta que en el procedimiento han sido emplazados aquellos a
quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la resolución
judicial, con objeto de evitar su indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española).
En este mismo sentido y sobre el ámbito de calificación del registrador respecto a
documentos judiciales se pronuncia la reciente Sentencia del Tribunal Supremo
número 625/2017, de 21 de noviembre, cuando en relación con un mandamiento de
cancelación señala: «Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función
calificadora que con carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH, y más en
particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH
Conforme al art. 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud
se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos
dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los
asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el
art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado
o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se

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